CSJ - STL3281-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3281-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3281-2021 Radicación n.° 92357 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Itagüí, partes y demás intervinientes en el juicio n° 2020-00337-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. EnRadicación n.° 92357
SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, pidió que se ordenara al Tribunal dar trámite a la solicitud de nulidad y se oficiara al a quo para que se abstuviera de hacer entrega de los dineros producto del remate hasta tanto se resolviera ese aspecto procesal. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que el gestor de la presente acción la instauró, en síntesis, en los hechos que se resumen a continuación:
remate hasta tanto se resolviera ese aspecto procesal. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae que el gestor de la presente acción la instauró, en síntesis, en los hechos que se resumen a continuación: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, Luis Albeiro Arias Gil inició proceso ejecutivo contra Orlando de Jesús Gómez Aristizábal, asunto en el que Jorge Ignacio Uribe Velásquez, como cesionario parcial del crédito, atacó el auto proferido el 10 de julio de 2020 y pidió al despacho «declararse impedido para seguir conociendo del proceso de ejecución», al considerar que existió parcialidad y falta de objetividad del juez de conocimiento en las decisiones que definieron su intervención. Mediante providencia de 4 de agosto de 2020, el Juzgado desestimó la solicitud presentada, por lo que el interesado lo recusó con fundamento en las «causales (…) 6ª y 8ª del artículo 141 del CGP», dado que, entre otras cosas, el «juez impedido» le formuló «querella» penal el 8 y 22 ag. 2018. Una vez fue remitido el expediente al Superior jerárquico, por auto de 1.° de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió no disponer la remisión del asunto para nuevo reparto; declaró no probada la recusación formulada por el cesionario del crédito, Jorge 2Radicación n.° 92357
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Ignacio Uribe Velásquez frente al Juez Primero Civil del
la recusación formulada por el cesionario del crédito, Jorge 2Radicación n.° 92357
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Ignacio Uribe Velásquez frente al Juez Primero Civil del Circuito de Itagüi; declaró la existencia de temeridad y mala fe del recusante y, en consecuencia, le impuso sanción por la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Dentro del término de ejecutoria, el recusante presentó nulidad aduciendo la causal relativa a la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas y, además, alegó que el asunto debió remitirse al Despacho de la Dra. Martha Cecilia Lema Villada, por cuanto ésta ya había decidido en anterior oportunidad varios recursos de apelación en este mismo proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de diciembre de 2020 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal de Medellín se atuvo a los argumentos expuestos al rechazar la «recusación» y multar al petente y destacó que lo concerniente a la anomalía procesal «está pendiente de resolverse, pues el expediente fue ingresado nuevamente al despacho el 10 de diciembre de [2020]». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se opuso
destacó que lo concerniente a la anomalía procesal «está pendiente de resolverse, pues el expediente fue ingresado nuevamente al despacho el 10 de diciembre de [2020]». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder; mientras 3Radicación n.° 92357 SCLAJPT-12 V.00 que el Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello pidió su «desvinculación», dado que no tiene injerencia en el conflicto. Surtido el trámite de rigor, la homóloga de Casación Civil, por sentencia de 21 de enero de 2021, declaró improcedente la protección implorada al considerar que no existía retardo en la resolución del asunto sometido a estudio del Tribunal el 4 de diciembre de 2020, de manera que, en su criterio, resultaba prematuro buscar el pronunciamiento del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el promotor de la acción y la sustentó explicando que no se podía desconocer que la parte accionada vulneró su derecho fundamental «en el sentido que ya han pasado más de diez (10) días desde que se interpuso la nulidad de lo actuado dentro del proceso de recusación», por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se acogieran «en su totalidad las pretensiones».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como
4Radicación n.° 92357 SCLAJPT-12 V.00 en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional, consiste en que se resuelva la solicitud de nulidad que presentó como cesionario parcial del crédito al interior del juicio ejecutivo iniciado contra Orlando de Jesús
excepcional, consiste en que se resuelva la solicitud de nulidad que presentó como cesionario parcial del crédito al interior del juicio ejecutivo iniciado contra Orlando de Jesús Gómez Aristizábal , pues, en su sentir, ya debería haberse emitido el respectivo pronunciamiento. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , 5Radicación n.° 92357 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar
que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento
Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial «Siglo XIX», se puede constatar que por auto de 9 de marzo de 2021, el Tribunal negó la 6Radicación n.° 92357 SCLAJPT-12 V.00 anomalía procesal alegada por el accionante. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se «diera trámite» al recurso de apelación. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su
fin de que se «diera trámite» al recurso de apelación. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Ahora bien, en cuanto a la segunda petición encaminada a que se oficiara al Juzgado para que se abstuviera de desembolsar los dineros depositados hasta tanto se resolviera la nulidad, bastara con manifestar que también se configuró una carecía actual de objeto, pero por sustracción de materia, toda vez que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane. Dicha circunstancia, significa, en palabras del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional , que « Se configura la carencia actual de objeto por sustracción de 7Radicación n.° 92357 SCLAJPT-12 V.00 materia, por una situación sobreviniente que modificó los
configura la carencia actual de objeto por sustracción de 7Radicación n.° 92357 SCLAJPT-12 V.00 materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión» (CC T-419-2017). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a las autoridades judiciales accionadas, por lo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, denegará el amparo deprecado por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 92357
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 92357
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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