🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3281-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3281-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3281-2022 Radicación n.° 96771 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó a los intervinientes en la acción popular con número de radicado 2021-00099.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por el supuesto quebrantamiento de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96771

SCLAJPT-11 V.00

De lo dicho en el escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el quejoso promovió una acción popular en contra de la Notaría Única de Carolina del Príncipe en la que solicitó que se contratara de manera permanente un profesional o guía interprete o se celebrara un convenio con una entidad autorizada con el mismo propósito. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, mediante fallo del 21 de julio de 2021, negó las pretensiones incoadas, al considerar que no existió vulneración o amenaza a los

mismo propósito. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, mediante fallo del 21 de julio de 2021, negó las pretensiones incoadas, al considerar que no existió vulneración o amenaza a los derechos colectivos deprecados; que el petente presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisión del 3 de septiembre de 2021, revocó y accedió a las rogatorias hechas. El quejoso aseguró que el colegiado accionado violentó sus garantías constitucionales, toda vez que no se exigió a la parte vencida la garantía solicitada de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, la que se haría efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Corolario de lo anterior, el petente solicitó se tutelara el debido proceso y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia proferida por la autoridad judicial tutelada el 3 de septiembre de 2021, en el sentido de que se le ordenara a la parte vencida suscribir las garantías correspondientes para el cumplimiento de la sentencia. 2Radicación n.° 96771

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado.

judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros remitió el expediente. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción de tutela frente a ella, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 26 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al concluir que «el reproche planteado por el gestor (14 ene. 2022) carece de relevancia constitucional, toda vez que ya se cumplió la sentencia y el proceso se encuentra concluido. Dicho de otra forma, el asunto en cuestión carece de trascendencia pues no se denota ninguna vulneración ius-fundamental». III IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo. 3Radicación n.° 96771

SCLAJPT-11 V.00

IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 4Radicación n.° 96771 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja es contra

que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la queja es contra la providencia del 3 de septiembre de 2021 dictada por el tribunal tutelado, al considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales al no ordenar a la parte vencida la garantía de que trata el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, la que se haría efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el fallo Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, se tiene que el colegiado enjuiciado, frente a lo aquí cuestionado, consideró que antes de la presentación la acción popular bajo estudio constitucional, «adoptó una medida para la atención a la población sorda y sordociega que requería el servicio que presta la notaría accionada, y aunque no se consideró por esta Sala como completamente idónea para la prestación del servicio público de manera eficiente y oportuna, dicha medida conlleva a que no se evidencie la necesidad de imponer como carga, la constitución de una garantía bancaria o póliza de seguros para el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia». 5Radicación n.° 96771

SCLAJPT-11 V.00

Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el

SCLAJPT-11 V.00

Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la presente acción por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 96771

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6Radicación n.° 96771

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...