CSJ - STL3282-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3282-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3282-2021 Radicación n.° 92429 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso
FABIO NELSON AMAYA RINCÓN contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo 11001310303120120011901.
I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el vamparo de los derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 92429
SCLAJPT-12 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Reveló que ante el Juzgado Primero de Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se adelanta el proceso ejecutivo que promovió la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. Hitos en su contra; que dentro del referido trámite su apoderado el 21 de octubre de 2019 solicitó dar aplicación a lo preceptuado en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, por
su contra; que dentro del referido trámite su apoderado el 21 de octubre de 2019 solicitó dar aplicación a lo preceptuado en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto el término para aplicar lo allí preceptuado « se configuró el 17 de octubre de 2019». Afirmó que por auto de 23 de octubre de esa misma anualidad el referido despacho negó la solicitud bajo los siguientes argumentos: Para resolver, el despacho NIEGA la petición de decreto de terminación del presente asunto por DESISTIMIENTO TÀCITO que contempla el art. 317 del C.G.P., toda vez que una de las reglas que consagra esta institución procesal prevé que si hay sentencia ejecutoriada en favor de la actora, el plazo para dar aplicación al articulado en cita será de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del artículo, es decir, a partir del 1 de octubre de 2012, con lo cual es evidente que en el caso que nos ocupa. En segundo lugar, la última actuación dentro del expediente data del 16 de octubre de 2018 (…) donde se expidió certificación estado actual del expediente; con la cual según la regla “c” para el desistimiento tácito, interrumpió el término previsto de los dos (2) años, razón por demás para negar la petición. Arguyó que contra la citada determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que por auto de 4 de febrero de 2020 el juzgado desató el recurso horizontal
Arguyó que contra la citada determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que por auto de 4 de febrero de 2020 el juzgado desató el recurso horizontal manteniendo incólume la decisión y negó el de alzada por 2Radicación n.° 92429 SCLAJPT-12 V.00 «improcedente», providencia que, a su vez , fue recurrida y el 27 de ese mismo mes y año, se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Aludió a que el 16 de diciembre de 2020 el Tribunal la confirmó al considerar «que una actuación de cualquier naturaleza interrumpe el término establecido en el artículo 317». Con base en lo anterior solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , «proceda a dejar sin efecto el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2019 y todas las providencias que derivan de él y en su remplazo proceda a dictar una nueva conforme al lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la causa número: 11001310303120120011900.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió declarar improcedente el resguardo al estimar que la decisión reprochada no fue producto del capricho, sino que se edificó en la norma 3Radicación n.° 92429 SCLAJPT-12 V.00 que regía la situación planteada, que era clara en señalar que la interrupción descrita en el ordinal c) numeral 2 hacía referencia a “cualquier actuación” y “de cualquier naturaleza”. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó que se niegue el amparo, por considerar que la decisión adoptada en primera instancia, de no terminar la actuación por desistimiento tácito, se profirió «antes del pronunciamiento de la Corte Suprema – Sala de Casación Civil del 09 de diciembre de 2020» y, en esas condiciones, no se podía predicar el desconocimiento de los derechos de las partes. La Titularizadora Colombiana S. A. Hitos, a través de apoderada, refirió que los efectos de unificación de la sentencia STC11191-2020 no eran retroactivos, es decir, que no regía situaciones anteriores a su expedición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021 amparó y, en consecuencia, dispuso:
situaciones anteriores a su expedición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021 amparó y, en consecuencia, dispuso: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto de 16 de diciembre de 2020, dictado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite ejecutivo 2012-00119 para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación delo fallo, EMITA un nuevo pronunciamiento en que resuelva el asunto puesto a su consideración teniendo en cuenta los derroteros indicados en esta determinación. Para ello, luego del análisis pertinente de los reproches del promotor y de la información que arrojaba las piezas procesales allegadas, indicó que las decisiones atacadas por esta vía 4Radicación n.° 92429 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, en especial la de segundo grado, «no presentan una solución acorde con las reglas establecidas por esta Corporación para la correcta interpretación y aplicación del artículo 317 del Estatuto Procesal General al considerar que una actuación de cualquier naturaleza interrumpe el término allí consagrado para dar por terminado un proceso por desistimiento tácito», dado que si bien esa Sala tenía adoctrinado por auto CSJ AC7100-2017, reiterado en el CSJ AC8175-2017, que: […] es inviable considerar, en línea de principio, que “cualquier actuación” de la parte requerida pueda interrumpir el término concedido, porque sería un mecanismo para dilatar de forma
[…] es inviable considerar, en línea de principio, que “cualquier actuación” de la parte requerida pueda interrumpir el término concedido, porque sería un mecanismo para dilatar de forma injustificada el plazo, así como también para eludir fácilmente la decisión judicial que busca poner orden a la marcha de los trámites judiciales. De manera que, como en esa eventualidad el término es previo requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta inviable que se interrumpa ante una acción indeterminada o inidónea para ejecutarla. Tal posición , señaló, fue rectificada en la sentencia CSJ STC20212020, en la que sostuvo que « peticiones de copias, expediciones de constancias procesales o solicitudes «sin propósitos serios de solución de la controversia […] intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal» debiendo el fallador «ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito» pues la actuación que verdaderamente permitía una interrupción de tal lapso era aquella «útil, necesaria, pertinente, conducente, procedente y eficaz para impulsar el trámite y lograr su culminación». 5Radicación n.° 92429
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Y más recientemente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, con el ánimo de unificar las reglas
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Y más recientemente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, con el ánimo de unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación del literal «c» artículo 317 del Código General del Proceso, dicha Sala, particularmente, refiriéndose al trámite de los procesos ejecutivos, señaló: «[…] En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. (…) Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (… )» . (Subrayas fuera del texto original). En suma, consideró que « no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su
aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización», y por tal razón: […] concernía a los jueces cognoscentes, particularmente al de segundo grado, verificar, además de las circunstancias fácticas y preceptos normativos, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, como las contenidas en las providencias que se acaban de citar; no obstante, esa labor no fue desarrollada, por lo que se abr[ía] paso la intervención del juez constitucional para conjurar la situación anómala, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y restablecer el orden constitucional quebrantad.
III. IMPUGNACIÓN
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La apoderada de la ejecutante discrepa de la decisión de la homologa civil, por las razones que a continuación se señalan: Indicó que en el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo, la demandante (accionante) no tenía actuación alguna por realizar con el alcance que exigía el fallo impugnado, pues este «se adelantó hasta la realización de la diligencia de remante, la cual fue declarara desierta mediante auto de 16 de enero de 2017». Aludió a que el término de inactividad del proceso que daba lugar a la ocurrencia del desistimiento táctico se interrumpe por la “actuación” que realice la parte interesada en el impulso
2017». Aludió a que el término de inactividad del proceso que daba lugar a la ocurrencia del desistimiento táctico se interrumpe por la “actuación” que realice la parte interesada en el impulso procesal, en este caso el demandante, y que en el sub-lite consistió en solicitar la expedición de certificación sobre la existencia del proceso y estado de éste y en relación con la cual los juzgadores « entendieron que el computo de esta inactividad se había interrumpido con la presentación […] de la anotada solicitud». Afirma que se desconoció lo adoctrinado por el Alto Tribunal en la sentencia CC C-1194-2008, según la cual, el desistimiento tácito no aplica «cuando las partes se encuentren imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales», como era el caso sub-examen donde en el proceso ejecutivo dicha entidad como ejecutante «se encontraba imposibilitada para cumplir sus deberes procesales», en tanto que « era al acreedor laboral, y no al […] hipotecario, a quien correspondía llevar a cabo el impulso procesal subsiguiente, a saber, remate del bien y pago con su producto […]. 7Radicación n.° 92429
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Expuso que el juzgador de primera instancia aplicó retroactivamente su propio criterio , asentado en la providencia CSJ STC11191-2020 de 9 de diciembre, en la que dejó asentado al interpretar el numeral 2, literal (c) del artículo 317 del CGP, que la «“actuación” que resulta apta para interrumpir el computo
CSJ STC11191-2020 de 9 de diciembre, en la que dejó asentado al interpretar el numeral 2, literal (c) del artículo 317 del CGP, que la «“actuación” que resulta apta para interrumpir el computo del término para que opere el desistimiento tácito, no es “cualquiera” sino solo aquella que sea idónea y eficaz en pro de la satisfacción del objeto perseguido con el correspondiente proceso».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, aunque lo perseguido por el promotor de la acción es que se deje sin efectos el proveído de 23 de octubre de 2019, por medio del cual el a quo negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cierto es que la 8Radicación n.° 92429 SCLAJPT-12 V.00 determinación que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer la acción fue el auto de 16 de diciembre de 2020
8Radicación n.° 92429 SCLAJPT-12 V.00 determinación que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer la acción fue el auto de 16 de diciembre de 2020 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, luego será sobre el cual versará el estudio que se propone. Pues bien, a partir de tal planteamiento se tiene que la magistratura accionada, luego de referirse a los fundamentos del a quo y las alegaciones del apelante, se refirió a los presupuestos de los numeral 1 y 2 de artículo 317 del CGP y concluyó: [.. ] las condiciones para la procedencia de la segunda forma de desistimiento tácito dejan de cumplirse en el asunto bajo análisis, pues como bien lo manifestó el a quo la interrupción a que hace alusión del ordinal c), del artículo 317 del CGP se configura en este asunto, pues la actuación de cualquier naturaleza, de oficio o a petición de parte “interrumpirá los términos previstos en este artículo”, que fue lo que sucedió en este asunto, como viene a verse, sin necesidad de calificar la actuación surtida, es decir, la expedición de una certificación sobre la existencia del proceso, pues la norma contempla que será ”cualquier actuación”, y puntualiza que puede ser “de cualquier naturaleza”. Si bien es cierto puede haber discusión en cuanto a la eficacia de la actuación para que ocurra la interrupción, como lo argumentó el impugnante, lo cierto es que el precepto muestra una clara objetividad al señalar que la actuación puede ser de “cualquier naturaleza”.
actuación para que ocurra la interrupción, como lo argumentó el impugnante, lo cierto es que el precepto muestra una clara objetividad al señalar que la actuación puede ser de “cualquier naturaleza”. Y es que en este asunto, la última providencia proferida era la notificada en estado del 17 de octubre de 2017 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, y el término de inactividad vencería el 17 de octubre de 2019; no obstante, el término fue interrumpió con la petición y expedición de un certificado del estado del proceso realizada el 16 de octubre de 2018 ; además, en gracia de discusión, también se dio la interrupción con la presentación del poder especial para actuar otorgado por el demandado a un abogado, el cual fue allegado el 21 de octubre de 2019 y se le reconoció personería para actuar el 23 de octubre del mismo año. 9Radicación n.° 92429
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Decisión que para la Sala de Casación Civil resultó vulneradora del debido proceso, por considerar que no toda actuación tenía la potestad de i nterrumpir el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente aquella tendiente al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización, argumento que comparte esta Sala, dado que no puede concebirse como de descabellado el análisis esbozado en ese
para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización, argumento que comparte esta Sala, dado que no puede concebirse como de descabellado el análisis esbozado en ese sentido, cuando resultaba oportuno concretar qué «actuaciones» a las que se refiere el literal c) del numeral 2 del artículo 317 del CGP, son las que verdaderamente tienen la connotación de interrumpir los términos previstos en este artículo, para aplicar esa figura jurídica. Tal postura adquiere mayor validez si se tiene cuenta que el desistimiento tácito, según palabras del Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CCC 173-2019: [...] además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
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En el anterior escenario jurídico no son de recibo los
contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.
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En el anterior escenario jurídico no son de recibo los argumentos de la impugnante en cuanto que la solicitud de la expedición de la certificación emitida el 16 de octubre de 2018 sí interrumpió la inactividad del proceso ejecutivo objeto de estudio, cuando quiera que , según su propio dicho , «solicitó la expedición de la certificación sobre la existencia del proceso y estado de éste con miras a presentarla ante la Fiscalía General dentro de la investigación penal que por el delito de fraude procesal cursa contra el demandado ejecutante y ahora accionante», máxime que no hay evidencia, ni dentro del contenido de la citada certificación , ni prueba adicional que demuestre que ese era el objetivo o destino de la certificación. 11Radicación n.° 92429
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Ahora bien, dentro de mentado documento quedó especificado que el proceso contaba con « sentencia de seguir adelante la ejecución de fecha 7 de marzo de 2014, la cual, se encuentra debidamente ejecutoriada […] y con la liquidación del crédito y costas aprobadas». Y que la última actuación de éste «data de fecha 13 de octubre de 2017, providencia en la cual se confirmó el auto de fecha 5 de septiembre de 2017 el cual negó la suspensión del proceso por prejudicialidad», por manera que, asistía razón al ejecutado y ahora accionante al pretender que se le diera aplicación a lo dispuesto en la norma citada, en la
la suspensión del proceso por prejudicialidad», por manera que, asistía razón al ejecutado y ahora accionante al pretender que se le diera aplicación a lo dispuesto en la norma citada, en la medida en que desde la última actuación --13 de octubre de 2017-- y la fecha en que se elevó la solicitud de desistimiento tácito -- 21 de octubre de 2019-- , ciertamente había n transcurrido los dos años, sin que pueda considerarse que la expedición de ésta el 16 de octubre de 2018 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, tenga la connotación de « actuación» con identidad de impulso procesal. Tampoco resulta atendible el reproche de que el juez de primera instancia desatendió la sentencia CC C-1194-2008, según la cual, el desistimiento tácito no aplica «cuando las partes se encuentren imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales», ello por cuanto que a lo que alude en la citada sentencia es a la imposibilidad de cumplir sus deberes procesales, pero de « por razones de fuerza mayor », lo que en el caso bajo examen no se evidencia. Por último, en cuanto a la presunta aplicación retroactiva de los efectos de la sentencia de unificación CSJ STC1119112Radicación n.° 92429 SCLAJPT-12 V.00 2020, basta decir que no es cierta tal aseveración, en tanto que esta fue proferida el 9 de diciembre de 2020, mientras que el auto del tribunal que definió tal controversia ahora controvertida data de 16 de diciembre de la misma anualidad,
esta fue proferida el 9 de diciembre de 2020, mientras que el auto del tribunal que definió tal controversia ahora controvertida data de 16 de diciembre de la misma anualidad, es decir, que fue posterior y por tal razón resultaba válidamente aplicable para dirimir el conflicto, el nuevo criterio de la homóloga Civil. Igualmente, que no era la llamada a promover la actuación por corresponder al acreedor laboral allí reconocido, cuando quiera que fue quien dio lugar al trámite coactivo para la satisfacción efectiva de su crédito, por tanto, interesada directa en la efectividad de las medidas ejecutivas decretadas. Las anterior es consideraci ones son suficiente s para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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