CSJ - STL3282-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3282-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3282-2022 Radicación n.° 96817 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide esta Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO ENRIQUE GARGIOLI PIEDRIZ frente al fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto judicial objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 96817
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que el actor y Rosa María Gargioli Piedriz promovieron un proceso ejecutivo singular contra C.I. Andiminerals S.A.S., para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $152.000.000 y se condenara a la enjuiciada al pago de los intereses moratorios causados desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 12 de julio de 2020; ello, en
a su favor por la suma de $152.000.000 y se condenara a la enjuiciada al pago de los intereses moratorios causados desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 12 de julio de 2020; ello, en virtud del incumplimiento del contrato de servidumbre del suelo y/o compraventa que pactaron. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, mediante auto del 12 de marzo de 2021, notificado el 15 de ese mismo mes y año, inadmitió la demanda para que se allegaran poderes especiales, el certificado de existencia y representación de la ejecutada y se aclararan las pretensiones. El accionante señaló que, el 23 de marzo de 2021, a las 6:58 PM radicó « ante el Email Institucional j01cctocienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Primero “1º” Civil Del Circuito De Ciénaga, Memorial de Subsanación Auto Inadmisorio de Demanda, con el cual, se daba respuesta a los yerros extrañados por el A quo» . Sin embargo, en proveído del 26 de marzo siguiente, se rechazó la demanda, por haber sido extemporánea la subsanación. 2Radicación n.° 96817
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Los ejecutantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación; empero, el a quo mantuvo su determinación el 9 de abril 2021 y concedió la alzada; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
subsidio de apelación; empero, el a quo mantuvo su determinación el 9 de abril 2021 y concedió la alzada; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en proveído del 6 de diciembre de 2021, confirmó la disposición objeto de alzada El tutelante aseguró que las autoridades judiciales accionada violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron lo que reza «el Art. 8.º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos». Y aseguró que «presentó el recurso, esto es, dentro del tiempo, debe revocarse la decisión de Primer y Segunda Instancia, para en su lugar, conceder el amparo de los referidos Derechos Fundamentales del Accionante, y en consecuencia, se deje sin efectos las actuaciones surtidas al interior del fallo de apelación». Corolario de lo anterior, el quejoso solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara la revisión de la providencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por el tribunal tutelado, que confirmó el rechazo de la demanda por el a quo.
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 96817
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Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades
II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 96817
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Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga allegó link de acceso al proceso 2021-00020. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que: Mediante proveído del 6 de diciembre posterior se resolvió confirmar el trámite en mención como quiera que del estudio de la situación puesta a consideración del Tribunal se advirtió que la demanda fue subsanada de manera extemporánea, como se explicó en las consideraciones, sin que pudiera arribarse a conclusión distinta. También resulta oportuno mencionar que las reglas de notificación personal a que se refiere el decreto 806 de 2020, no le eran aplicables a la providencia cuestionada, como ahora se pretende, pues su publicidad se efectuó a través de estado electrónico, tópico que torna improcedente el resguardo que por vía constitucional se implora, pues el actor contó con los medios idóneos dentro del juicio para subsanar la demanda, dejando fenecer la oportunidad para ello. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 19 de enero de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo al considerar
dejando fenecer la oportunidad para ello. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 19 de enero de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo al considerar que «no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario». 4Radicación n.° 96817
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III IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo. IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia
para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, 5Radicación n.° 96817 SCLAJPT-11 V.00 resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine , la queja se dirige contra la providencia del 6 de diciembre de 2021 dictada por el tribunal tutelado, que confirmó el rechazo de la demanda que hizo el a quo. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, se tiene que el tribunal enjuiciado,
hizo el a quo. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, se tiene que el tribunal enjuiciado, inicialmente, precisó que: Como quiera que el problema jurídico suscitado en este evento se circunscribe en determinar si el escrito de subsanación fue allegado oportunamente o no, es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 del C.G. del P., que dispone: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. 6Radicación n.° 96817
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Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del
recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Subraya del Tribunal) Dicho lo anterior, estimó que: A la luz del último inciso del citado precepto es claro que el término oportuno para la presentación de memoriales vence a la hora de cierre del despacho. Y frente al horario de atención por parte de los despachos de este Distrito Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo CSJMAA20-17 del 10 de junio de 2020, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Horarios, turnos de trabajo y atención al público. En el Distrito Judicial de Santa Marta se atenderá al público en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (…)”. Mientras que en la Circular CSJMAC20-56 del 30 siguiente, la aludida dependencia judicial expuso: “11. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES O MEORIALES DIRIGIDOS A PROCESOS EN CURSO La recepción de las solicitudes y memoriales se hará por regla general a través de los correos institucionales de cada uno de los despachos judiciales, el horario de atención VIRTUAL será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1 a 5:00 p.m., todo lo que se reciba por fuera de este horario se tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora hábil
todo lo que se reciba por fuera de este horario se tendrá como recepcionado al primer minuto de la primera hora hábil siguiente, según lo ya informado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Código General del Proceso”. Y, finalmente, concluyó que: Se inadmitió la demanda mediante auto del 12 de marzo del corriente (Archivo N° 18), notificado en estado electrónico N° 010 del 15 siguiente, es decir que el término de los 5 días que le fueron concedidos para subsanar, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 90 del C.G. del P., corrieron del 16 al 23 de ese mes hasta las 5:00 p.m. Sin embargo, el demandante presentó el escrito de subsanación el último día, pero a las 6:58 7Radicación n.° 96817 SCLAJPT-11 V.00 de la tarde, lo que claramente contraviene las precitadas reglas y trae como consecuencia la confirmación de la decisión venida en alzada […] No puede arribar el Tribunal a conclusión distinta pues sobre la parte recurrente recaía la carga de radicar oportunamente el memorial, sin que resulte válido el argumento relativo a que a la luz de lo dispuesto en el artículo 67 del C.C., “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.”, pues las
los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.”, pues las disposiciones a observar y dar cumplimiento en el trámite procesal son las contenidas en el C.G. del P., que regulan expresa y particularmente ese tópico de la actuación, y en ese sentido no es válida la interpretación relativa a que el término con que contaba el recurrente para subsanar la demanda fenecía el 23 de marzo de 2021, a las 11:59. Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que
posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.° 96817
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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 96817
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 96817
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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