CSJ - STL3283-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3283-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3283-2021 Radicación n.° 92559 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUTH MARIANA DEL SOCORRO DIAZGRANADOS VELANDIA contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE ), trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Corporación Gustavo Matamoros D’costa y demás intervinientes en el consecutivo n° 4700131530042017000640001.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92559
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La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna. Reveló que en al año 1989 compró un lote de terreno ubicado en la calle 11 n° 4 – 42 Villa Mar, lugar donde construyó cabañas con accesos independientes, una de las la arrendó a «George Topmsom», a quien la Fiscalía General de la Nación le
ubicado en la calle 11 n° 4 – 42 Villa Mar, lugar donde construyó cabañas con accesos independientes, una de las la arrendó a «George Topmsom», a quien la Fiscalía General de la Nación le imputó y lo condenó por el delito de «infringir el estatuto de estupefacientes». Indicó que sobre el inmueble del que era dueña se adelantó trámite de «extinción de dominio» y se «realizó la expropiación de manera definitiva», dispuesta por la Resolución 821 de 26 abril de 1996; posteriormente, la Unidad Nacional de Estupefacientes otorgó esa propiedad a la Corporación Gustavo Matamoros D’acosta, como se constata en la Resolución 1245 de 13 agosto de esa misma anualidad. Indicó que de ninguno de los mentados pronunciamientos fue enterada. Manifestó que la referida Corporación la demandó a través de un proceso reivindicatorio, radicado bajo el número 201700064, decurso que fue de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sana Marta y que finiquitó por auto de 26 de noviembre de 2019, proveído mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso de casación. 2Radicación n.° 92559
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Aseguró que adelantó ante el mismo juzgado proceso de pertenencia contra la Corporación Gustavo Matamoros D’acosta, radicado bajo el número 2018-00023, en el cual se negaron las pretensiones con fundamento en que « la demandante no tenía el derecho de prescribir el bien por falta
D’acosta, radicado bajo el número 2018-00023, en el cual se negaron las pretensiones con fundamento en que « la demandante no tenía el derecho de prescribir el bien por falta de un año», pese a que se demostró que « desde 1989 hasta la presentación de la demanda nunca se le había despojado de su posesión». Manifestó que los convocados incurrieron en la violación de las garantías invocadas, por una parte, porque «nunca se le ha notificado resolución alguna de expropiación de Dominio de la Cabana dada en adjudicación a la CORPORACION GUSTAVO MATAMOROS DCOSTA»; y por otra, al no permitírsele el derecho de defensa al interior del proceso reivindicatorio en el que intentó demostrar la «ilicitud» en la que incurrió la corporación en comento, ni se declaró el derecho de usucapión reclamado. Expuso que su mínimo vital se ha visto afectado , porque ha tenido que pagar arriendo, por haber sido despojada de su propiedad. Con fundamento en tales puestos fácticos solicitó: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el día Seis (06) de julio de 2013, (sic) por consiguiente, se declare la NULIDAD DEL PROCESO, por violación al debido proceso. ORDENAR que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE), ordene el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre los inmuebles de [su] propiedad, por no existir proceso alguno sobre la accionante. 3Radicación n.° 92559
ordene el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre los inmuebles de [su] propiedad, por no existir proceso alguno sobre la accionante. 3Radicación n.° 92559
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ORDENAR la restitución de la cabaña ubicada en la calle 11 No. 4.42 villa mar rodadero con matrícula inmobiliaria No. 080-10593 por no existir motivo legal para la extinción de dominio sobre la accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta indicó que en ese despacho se adelantó el proceso reivindicatorio, que finalizó en esa instancia el 10 de abril de 2018; que contra esa decisión formuló recurso de apelación y el Tribunal confirmó el 9 de octubre de 2018 y que se formuló recurso de casación, pero fue negado 29 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil. De otra parte, aludió a que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez puesto «que están superados los tiempos», para recurrir en acción de tutela. La Corporación Gustavo Matamoros DCosta manifestó que lo que busca era revivir términos precluidos que dejó caducar al no promover la acciones de nulidad y
La Corporación Gustavo Matamoros DCosta manifestó que lo que busca era revivir términos precluidos que dejó caducar al no promover la acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el acto de extinción de dominio del Inmueble dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto y la acción de reparación directa contra el 4Radicación n.° 92559 SCLAJPT-12 V.00 acto de la Fiscalía de Barranquilla dentro de los 2 años siguientes contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Además, no realizó alguna actuación contra los actos de registro del decomiso definitivo, de la destinación definitiva a esa Corporación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-10593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, tras concluir que entre la fecha del auto que negó el recurso de casación por la Sala de Casación Civil (26 de noviembre de 2019) y la data en que formuló la solicitud de amparo (15 de enero de 2021) « transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días», y que aun cuando la peticionaria
noviembre de 2019) y la data en que formuló la solicitud de amparo (15 de enero de 2021) « transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días», y que aun cuando la peticionaria intentó excusar su tardanza en la definición del «proceso de pertenecía» que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, ello carecía de trascendencia superlativa para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido, como quiera que las aspiraciones aquí expuestas estaban enfiladas a la nulitación del «proceso reivindicatorio», sin que nada expusiera frente a la usucapión, salvo su mera enunciación, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional la conducta criticada, en razón, itérese, a su prolongado e inexcusable mutismo.
III. IMPUGNACIÓN
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El apoderado de la accionante no conforme con la referida decisión, la impugnó alegando en síntesis que, en su criterio, el término de la inmediatez debía contabilizarse desde la culminación de todos los «procesos que se estuvieran debatiendo en raíz de la propiedad privada y en efecto desde el fallo definitivo del proceso de pertenencia a la presentación de la presente acción constitucional habían transcurrido exactamente cuatro meses, es decir nos encontrábamos en el término». Insiste en que lo que lo que la presente acción persigue es:
definitivo del proceso de pertenencia a la presentación de la presente acción constitucional habían transcurrido exactamente cuatro meses, es decir nos encontrábamos en el término». Insiste en que lo que lo que la presente acción persigue es: […] que se estudie con rigurosidad el proceso reivindicatorio en el sentido que se trató de demostrar que existía una violación al debido proceso de la accionante, por no haberse tramitado el proceso con las garantías legales, ya que la accionante estaba discutiendo un derecho el cual era que nunca existió sobre ella proceso penal y que además nunca se le notifico resolución de expropiación o fallo de expropiación para que ella hubiera podido interponer los recursos o acciones pertinentes. 6Radicación n.° 92559
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un
que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 7Radicación n.° 92559
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo
específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 8Radicación n.° 92559
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar
la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la
plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 9Radicación n.° 92559
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales vale precisar que lo pretendido por la accionante fue la invalidación del proceso reivindicatorio con radicación n° 2017-00064, y así lo reitera en la impugnación, luego, bajo ese entendido, se advierte que la última providencia emitida dentro del citado proceso corresponde al auto de 26 de noviembre de 2019 mediante el cual se «negó la concesión del recurso extraordinario de casación». En ese orden, resulta diáfano que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia ( 26 de noviembre de 2020 ) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (15 de enero de 2021) transcurrieron, sin justificación alguna, un (1) año, un (1) mes y 19 días, término que excede indudablemente el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, vicisitud esta que impide de que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada por la
que excede indudablemente el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, vicisitud esta que impide de que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada por la quejosa. No son de recibo los argumentos esbozados por la impugnante para flexibilizar el requisito de inmediatez, en tanto cada escenario procesal a los que se refirió en la tutela es individual e independiente, y no depende el uno del otro. Además, en lo que tiene que ver con el proceso de pertenencia, dentro de las pretensiones no existió un reproche concreto respecto de ese trámite, solo se adujo que se negó la usucapión porque no demostró haber cumplido el término de prescripción adquisitiva de dominio. Y si se entendiera que su intención era que se nulitara también el trámite referido se llega 10Radicación n.° 92559 SCLAJPT-12 V.00 a la misma conclusión, cual es, la ausencia del mentando presupuesto de procedibilidad, dado que al expediente se arribó copia del auto de fecha « 24 de junio de 2020» a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta «DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación» interpuesto por la aquí demandante contra la sentencia dictada por el a quo, transcurriendo desde esa data y la fecha en que se promovió la acción (15 de enero de 2021) seis 6 y 21 días. Oportuno resulta precisar que si bien esta Sala no desconoce que con ocasión a la pandemia se dispuso por el
acción (15 de enero de 2021) seis 6 y 21 días. Oportuno resulta precisar que si bien esta Sala no desconoce que con ocasión a la pandemia se dispuso por el Gobierno Nacional el confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales como el presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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