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CSJ - STL3283-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3283-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3283-2022 Radicación n.° 96915 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAURICIO MARTÍNEZ RICARDO frente el fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a BBVA SEGUROS DE

VIDA COLOMBIA S.A. y la DELEGATURA PARA

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

I ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 96915 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso e igualdad, supuestamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió una demanda de protección al consumidor contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; que , mediante providencia del 18 de mayo de 2021, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del

providencia del 18 de mayo de 2021, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 3 de diciembre de 2021, confirmó la disposición objeto de alzada, al considerar que la prescripción que debía aplicarse a este caso era la ordinaria, «que se configura o cumple en el término de dos años contabilizados desde el instante en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho en que se sustenta la acción, y no la extraordinaria que se inicia a correr desde el momento en que nace el derecho y se predica respecto de todo tipo de personas». Aseguró que el tribunal accionado violentó sus derechos fundamentales, toda vez que, como el siniestro ocurrió el 10 de agosto de 2017, el colegiado tuvo en cuenta la prescripción ordinaria de 2 años, contabilizados a partir del 10 de agosto de 2017, en lugar de tener en cuenta la prescripción extraordinaria, que correría hasta el 10 de agosto de 2022, independientemente de la interrupción por la reclamación. 2Radicación n.° 96915

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Así mismo, estimó que el ad quem no dio alcance a la jurisprudencia relacionada con la materia, en cuanto había fijado una misma posición o resolución sobre un asunto de relevancia constitucional, frente a la prescripción para esta clase de asuntos Corolario de lo anterior, el quejoso solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como

relevancia constitucional, frente a la prescripción para esta clase de asuntos Corolario de lo anterior, el quejoso solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revocara la providencia dictada por la autoridad judicial tutelada el 3 de diciembre de 2021, para que, en su lugar, no se avalara «la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro por no ser aplicable, dándole a su vez prosperidad a las pretensiones de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. señaló que «de la lectura de los hechos y fundamentos presentados por el accionante, no se avizora ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los requisitos generales de procedencia expuestos 3Radicación n.° 96915 SCLAJPT-11 V.00 (…)», por ello pidió que se rechazara la presente acción de tutela por improcedente. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de estudio

tutela por improcedente. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de estudio constitucional y manifestó que no vulneró las prerrogativas del accionante. La Superintendencia Financiera de Colombia relató los argumentos que dieron lugar a la decisión emitida y pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber desconocido derecho alguno al actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 2 de febrero de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo al considerar que «no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión del a quo y denegar las pretensiones del ahora tutelante». III IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo 4Radicación n.° 96915

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IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se 5Radicación n.° 96915 SCLAJPT-11 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios

constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine , la queja es contra la providencia del 3 de diciembre de 2021 dictada por el tribunal tutelado que confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción ordinaria derivada del contrato de seguros. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto En efecto, se tiene que, en lo que aquí interesa, el tribunal enjuiciado señaló el artículo 1081 del Código de Comercio que regula la prescripción de la acción de contratos de seguros y lo resuelto en un fallo del 29 de junio de 2007 proferido por esa misma autoridad, para establecer que: La prescripción ordinaria la que ha de ser tenida en cuenta por la Sala, habida cuenta que, de un lado, el señor Mauricio Martínez Ricardo es una persona capaz -presunción legal no desvirtuaday, de otro, porque ésta -la prescripción ordinariase consumó primero si en cuenta se tiene que desde la ocurrencia del siniestro el demandante se enteró de su existencia». Y, añadió que: «Esto último -acto de conocimientono admite discusión, puesto que fue el propio demandante quien confesó (…) que desde agosto 6Radicación n.° 96915 SCLAJPT-11 V.00 10 de 2017 fue intimado del Acta de Junta Médica Laboral que

que fue el propio demandante quien confesó (…) que desde agosto 6Radicación n.° 96915 SCLAJPT-11 V.00 10 de 2017 fue intimado del Acta de Junta Médica Laboral que determinó su pérdida de capacidad laboral en un 73.54%, hecho que ratifica el documento visto a derivado 005 del expediente electrónico. En ese mismo sentido, dijo que: Tal situación jurídica [era] la causa efectiva de la reclamación judicial con la que se pretende afectar la póliza de seguro vida deudores, por cuanto el siniestro amparado, precisamente, es la incapacidad del tomador/deudor y por tanto, se busca que sea la aseguradora quien solvente el crédito garantizado en favor de la entidad financiera beneficiaria del seguro, luego, sin duda, el siniestro no solo ocurrió sino que se conoció por el interesado en un mismo instante, por lo que el límite para ejercer la acción ha de ser el que sobrevino primeramente, esto es el bienal. Por lo destacado, y después de auscultado en el acervo probatorio arrimado al plenario, el colegiado estableció que: En principio, que el lapso que reina la acción derivada del contrato de seguro para el demandante, sobrevino el 10 de agosto 2019, término que supera ostensiblemente el instante en el que operó la reclamación judicial, dado que dicho acto positivo solo se presentó en marzo 2 de 2021 [derivado 000]; no obstante, y pese a haberse estructurado el fenómeno interruptivo, como entra a explicarse, en nada varía la conclusión a que arribó el juez de instancia porque la presentación de la demanda resultó intempestiva».

pese a haberse estructurado el fenómeno interruptivo, como entra a explicarse, en nada varía la conclusión a que arribó el juez de instancia porque la presentación de la demanda resultó intempestiva». Ahora, la corporación accionada indicó que la prescripción extintiva podía interrumpirse, como en este caso, el quejoso lo realizó el 19 de diciembre de 2018, al haber solicitado el pago a la aseguradora; sin embargo, destacó que: Si para aquella fecha operó por única vez la interrupción civil de la prescripción [por el camino del requerimiento de parte], el plazo bienal para el ejercicio de la acción reinició en tal data, habilitando una vez más al convocante para demandar, como máximo, hasta el 19 de diciembre de 2020; no obstante, como 7Radicación n.° 96915 SCLAJPT-11 V.00 anteriormente se indicó, el ejercicio resultó tardío, pues el derecho de acción solo vino a efectuarse el 2 de marzo de 2021, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para su utilización. Y, finalmente, concluyó que: En nada varía tal postura las restantes y ulteriores reclamaciones que aportó el demandante. En primer lugar, porque el requerimiento privado solo puede ejercerse por una única vez, y dicha opción se empleó en diciembre de 2018, pero, además, tales solicitudes se llevaron a cabo ante terceros y no frente a la aseguradora, como lo fue el Juez constitucional en

única vez, y dicha opción se empleó en diciembre de 2018, pero, además, tales solicitudes se llevaron a cabo ante terceros y no frente a la aseguradora, como lo fue el Juez constitucional en sede de tutela, el Defensor del Consumidor Financiero y la Superintendencia Financiera. Por último, porque en aquellas no hubo reconocimiento tácito o expreso de la demandada frente al derecho que en su contra pregona el convocante. Frente a lo anterior, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.° 96915

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fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.° 96915

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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 96915

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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