CSJ - STL3284-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3284-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3284-2021 Radicación n.° 92459 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que EFRAÍN CABALLERO LIAN, en calidad de apoderado judicial de LEONOR BARRAGÁN PADILLA presenta contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92459
SCLAJPT-12 V.00
EFRAÍN CABALLERO LIAN , en calidad de apoderado judicial de LEONOR BARRAGÁN PADILLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL, VIDA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Leonor Barragán Padilla promovió demanda ejecutiva laboral contra Álvaro Rodríguez Díaz,
tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Leonor Barragán Padilla promovió demanda ejecutiva laboral contra Álvaro Rodríguez Díaz, tramite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Relató que presentó la liquidación de crédito a las herederas del demandado quienes sin mediar reparo consignaron la suma de $20.000.000, valor que de inmediato procedió a solicitar al juzgado accionado sin que hasta la fecha haya sido posible que ordene su entrega a pesar de los múltiples requerimientos en dicho sentido. Adujo que el a quo debe aprobar la liquidación del crédito para proceder a la entrega del título; no obstante, aseguró que «no lo ha hecho con excusas que no denotan sino la mora en su actuar y la única respuesta que recibe es que tienen mucho trabajo, pero no aprueban la liquidación que no fue objetada la cual no tiene mayor profundidad jurídica». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 2Radicación n.° 92459 SCLAJPT-12 V.00 y, para su efectividad, s olicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué aprobar la liquidación del crédito, no objetada y, en consecuencia, la entrega de títulos judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
títulos judiciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales de la causa ejecutiva, indicó que «no se ha incurrido en mora, teniendo en cuenta que desde la fecha de ingreso al Despacho para la decisión indicada (13 de julio 2020), ha ingresado gran cantidad de casos de toda clase, a los cuales se le debe imprimir celeridad, respetando los tiempos de llegada y priorizando aquellos de rango Constitucional con términos perentorios como habeas Corpus, Acciones de Tutela, Audiencias programadas de tiempo atrás, entre otros asuntos que a diario ingresan a Despacho, razón por la cual considera que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del demandante, como tampoco del apoderado, como quiera que el proceso se ha tramitado con la observancia del debido proceso, derecho de defensa, 3Radicación n.° 92459 SCLAJPT-12 V.00 contradicción y las normas que regulan el procedimiento laboral». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto
SCLAJPT-12 V.00 contradicción y las normas que regulan el procedimiento laboral». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que se acreditó la falta de legitimación en la causa por activa de quien dijo ser apoderado judicial de Leonor Barragán Padilla.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugna, para lo cual allega poder conferido por Leonor Barragán Padilla para que la representara dentro de la presente acción. Adicionalmente, indica que la demanda de tutela se presentó porque el juzgado censurado vulneró los derechos fundamentales al no decidir frente a la aprobación de liquidación del crédito y entrega de títulos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
4Radicación n.° 92459 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar que si bien el a quo
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar que si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Efraín Caballero Lian, lo cierto es que este aportó con la impugnación el poder debidamente conferido por Leonor Barragán Padilla para adelantar la presente acción de tutela. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. Precisado lo anterior, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada, aprobar la liquidación del crédito y, a su vez, entregar los títulos judiciales que se encuentren consignados a favor de la hoy accionante, para lo cual estima que la demora en proferir la decisión, resulta lesiva de sus garantías fundamentales. Ahora bien, de conformidad con el sistema de consulta Siglo XXI, se tiene que el Juzgado convocado a través de auto de 23 de octubre de 2020 aprobó la liquidación del crédito y, el 10 de marzo de 2021 ordenó la entrega de títulos judiciales a favor de la accionante. 5Radicación n.° 92459
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Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que
a favor de la accionante. 5Radicación n.° 92459
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Así las cosas, esta Sala de la Corte advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, el despacho encausado, materializó la petición elevada por la accionante, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, sobre el particular, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional estudió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
6Radicación n.° 92459
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. 6Radicación n.° 92459
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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