CSJ - STL3284-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3284-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3284-2022 Radicación n.° 96867 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIA MARINA ROA SÁNCHEZ frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96867
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Contó que, por medio de apoderado judicial, realizó la reclamación de la pensión de vejez ante el ISS, pues cumplió 20 años de servicio y ya contaba con 55 años. Que, mediante la «Resolución No. 001377 del 212 (sic) de enero de 2009, concedió pensión de jubilación a partir del 08 de septiembre de 2008, por la cuantía inicial de $823.555 mensuales». Adujo que, en decisión No. 030350 del 6 de julio de
septiembre de 2008, por la cuantía inicial de $823.555 mensuales». Adujo que, en decisión No. 030350 del 6 de julio de 2009, se dejó sin efecto la anterior disposición, tras considerar que la entidad responsable de tramitar y decidir la prestación económica era la AFP PORVENIR S.A. Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se resolviera la presunta «multivinculación» y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a la enjuiciada al pago de la prestación económica, conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía de $461.500, a partir del 8 de septiembre de 2008. Relató que, a través de Resolución No. 020862 del 20 de junio de 2011, se dio cumplimiento al fallo por parte de la demandada; no obstante, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional; sin embargo, por medio de acto administrativo GNR 37336 del 11 de febrero de 2014, dicha entidad no accedió a lo peticionado. 2Radicación n.° 96867
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Narró que, nuevamente, reclamó reajuste de la prestación periódica y se volvió a negar por Resolución SUB 36093 del 7 de febrero de 2018, con el argumento de que no
Narró que, nuevamente, reclamó reajuste de la prestación periódica y se volvió a negar por Resolución SUB 36093 del 7 de febrero de 2018, con el argumento de que no existieron razones de hecho o de derecho para acceder a lo pretendido. Aseguró que si se analizaba su historia laboral fueron encontradas inconsistencias, por lo que nuevamente fueron diligenciados los formularios ante Colpensiones, argumentando la no cotización de ciclos que aparecían en «0», pero «la entidad no analizó lo peticionado» y negó la liquidación de la mesada pensional mediante la Resolución SUB-6345 del 12 enero de 2022, porque se incurrió en el fenómeno de la cosa juzgada. La quejosa solicitó se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia proferida por la autoridad judicial tutelada, el 10 de diciembre de 2010. Así mismo, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 020862 del 20 de junio de 2011, por medio del cual Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia judicial que le otorgó la pensión de vejez. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que 3Radicación n.° 96867 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que 3Radicación n.° 96867 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del asunto cuestionado. El despacho accionado adujo que, al revisar el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se percató que emitió fallo el 10 de diciembre de 2010, posteriormente, por petición de la demandante se presentó demanda ejecutiva, dentro de la cual se libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2011 y el trámite finalizó por pago de la obligación, mediante providencia del 4 de octubre de 2014, para seguidamente ser archivado en el paquete 802 del 20 de enero de 2017. Recalcó que no se encontraba cumplido el principio de inmediatez, pues la sentencia reprochada era de hace más de una década, sin que se demostrara justificación alguna para la tardanza; además que no interpuso recurso de apelación contra la determinación de primera instancia. Colpensiones señaló que no fue posible acceder al link del expediente, por lo que solicitó se declarara la nulidad de la notificación o se concediera un nuevo término para contestar, debido a esto, el a quo de tutela determinó que dicha petición se tornaba extemporánea en tanto, desde el 14 de febrero de la presente anualidad, tuvo conocimiento de la presente acción de amparo, pues en es esa calenda fue que emitió su respuesta. 4Radicación n.° 96867
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de febrero de la presente anualidad, tuvo conocimiento de la presente acción de amparo, pues en es esa calenda fue que emitió su respuesta. 4Radicación n.° 96867
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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por fallo del 17 de febrero de 2022, negó el amparo al considerar que: Respecto al requisito de inmediatez éste se encuentra satisfecho pues si bien es cierto la acción de amparo se inició transcurridos más de 10 años desde que se emitió el fallo dentro del proceso ordinario 2010-390, no puede echarse de menos que lo que se cuestiona es una providencia que resolvió sobre un derecho pensional que se caracteriza por ser irrenunciable e imprescriptible. No obstante, lo anterior si peca la parte actora en el cumplimiento de algunos de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en estos casos y señalados en la jurisprudencia atrás citada, como es el de haber agotado todos los medios tanto los ordinarios como extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior dado que se evidencia haberse surtido el proceso ordinario laboral al que alude la actora, con decisión proferida por el Juzgado accionado, sin que contra la misma fuera presentado recurso de apelación (Página 3, archivo “009.Consulta de Procesos Página Principal - ORDINARIO 201000390.pdf”,expediente digital), en el que pusiera de presente los
presentado recurso de apelación (Página 3, archivo “009.Consulta de Procesos Página Principal - ORDINARIO 201000390.pdf”,expediente digital), en el que pusiera de presente los yerros que ahora endilga a la decisión ordenada por el a quo en esa oportunidad o para formular argumentos dirigidos a enervar la sentencia, por ende, el principio de subsidiariedad que impera este tipo de trámites, no se encuentra cumplido. Además, se demuestra en el expediente que la parte actora inició proceso ejecutivo con la finalidad que se librará mandamiento de pago, es decir, solicitó el cumplimiento de la sentencia sin reparo alguno. (Archivo, “008. Consulta de Procesos Página PrincipalEJECUTIVO 2011-00694.pdf”, expediente digital). III IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo; además, que la jurisprudencia era clara en que se debían agotar todos los medios, tanto judiciales como administrativos, que «sin lugar a dudas se cumplieron en todo momento por mi (…) ante el ISS hoy Colpensiones posterior al 5Radicación n.° 96867 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de la sentencia». Po lo tanto, también a su forma de ver se justificó el término en que se presentó la tutela, pues hasta la última decisión tomada por la entidad pensional en Resolución SUB-6345 del 12 de enero de 2022, fue que acudió a esta instancia constitucional. IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
pensional en Resolución SUB-6345 del 12 de enero de 2022, fue que acudió a esta instancia constitucional. IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine , se tiene que la parte actora solicita; i) la revocatoria de la sentencia proferida por la autoridad judicial tutelada el 10 de diciembre de 2010, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y ii) declarar la nulidad del acto administrativo No. 020862 del 20 de junio de 2011, por medio del cual el ISS hoy Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia judicial, señalada. 6Radicación n.° 96867
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Frente a la primera queja, es menester recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los
que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de
cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Es así como, el extremo convocante cuestiona la decisión proferida el 10 de diciembre de 2010, por medio de 7Radicación n.° 96867 SCLAJPT-11 V.00 la cual el juzgado enjuiciado ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; no obstante, el presente remedio constitucional se presentó hasta el 9 de febrero de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 10 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Y, cabe agregar que no puede tenerse en cuenta lo dicho por la parte accionante, esto es, que acudió al mecanismo de tutela solo hasta ahora porque la última decisión tomada en el asunto corresponde a la Resolución SUB-6345 del 12 de enero de 2022 , pues eso correspondió a un trámite administrativo que no fue consecuencial del ordinario laboral. Así mismo, para la Sala resulta importante recordar que este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental.
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra la sentencia de segundo grado; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo. 8Radicación n.° 96867
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Finalmente, en lo referente al cuestionamiento hecho frente a la Resolución No. 020862 del 20 de junio de 2011, es claro que dicho pronunciamiento obedeció al cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Luego, como la actora consideró que su prestación debía reliquidarse, presentó varios escritos ante Colpensiones, los cuales fueron negados por esa entidad a través de los actos administrativos GNR 37336 del 11 de febrero de 2014, SUB-36093 del 7 febrero de 2018 y SUB-6345 del 12 de enero de 2022. Es así como, de estos tampoco se evidencia alguna trasgresión a sus prerrogativas constitucionales y, resulta claro que, frente a su inconformidad con el reajuste de su mesada pensional, debió acudir a la jurisdicción ordinaria
Es así como, de estos tampoco se evidencia alguna trasgresión a sus prerrogativas constitucionales y, resulta claro que, frente a su inconformidad con el reajuste de su mesada pensional, debió acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez natural que determine si le asiste razón a lo pedido. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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