CSJ - STL3285-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3285-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3285-2021 Radicación n.° 92495 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que NILETH MEJÍA GIL presenta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS , el ICETEX y la E.P.S. SANITAS, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 92495
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES NILETH MEJÍA GIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que la promotora promovió demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación de
En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que la promotora promovió demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, el Icetex y la E.P.S. Sanitas, con miras a obtener el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara incluirla y entregarle los beneficios contemplados por el estado de emergencia. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 22 de julio de 2020 negó las pretensiones invocadas, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues la actora contaba con las acciones legales para acceder a sus pretensiones, decisión que impugnó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 2 de septiembre de la misma anualidad. Expuso que las autoridades convocadas desconocieron la ineficacia del «mecanismo de defensa» a su alcance para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, por cuanto 2Radicación n.° 92495 SCLAJPT-12 V.00 «necesita de una solución pronta, dada [su] condición de vulnerabilidad, no solo por ser desplazada por la violencia, sino por el desempleo agravado en el que se encuentra [a raíz] de la calamidad pública (…). Por esta razón, se [debe] obligar
vulnerabilidad, no solo por ser desplazada por la violencia, sino por el desempleo agravado en el que se encuentra [a raíz] de la calamidad pública (…). Por esta razón, se [debe] obligar al estado (sic) a disponer medios extraordinarios para el restablecimiento de [sus] derechos, y (…) la cancelación de una matrícula en la universidad en la que ingresó a cursar el segundo semestre de medicina». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas en el mecanismo ius fundamental objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto 3Radicación n.° 92495 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la acción de tutela es improcedente contra otro trámite de carácter constitucional.
3Radicación n.° 92495 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la acción de tutela es improcedente contra otro trámite de carácter constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 92495
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la actora al negar el amparo invocado en el trámite ius fundamental cuestionado. Al respecto, sea lo primero aclarar que, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra 5Radicación n.° 92495 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la
de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra 5Radicación n.° 92495 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.° 92495
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cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.° 92495
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Bajo tales parámetros, observa la Sala que la inconformidad de la promotora se centra en el fondo de la decisión, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» , circunstancias que no se observan en el plenario. Es así que, conforme con el debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el asunto, pues ello implicaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales. Con todo, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite. En caso que la misma no sea elegida por dicha
mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados y que se encuentra en trámite. En caso que la misma no sea elegida por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. 7Radicación n.° 92495
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Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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