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CSJ - STL3286-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3286-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3286-2021 Radicación n.° 92231 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que GONZALO SÁNCHEZ RIVERO y LEYDA MARÍA PÉREZ ÁLVAREZ presentan contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, al actuar como vinculada la Procuraduría 19 Judicial II en Restitución de Tierras de Cúcuta.Radicación n.° 92231

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES GONZALO SÁNCHEZ RIVERO y LEYDA MARÍA PÉREZ ÁLVAREZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relataron los promotores que Carlos Luis Flórez Forero instauró proceso de restitución de tierras del predio ubicado en la avenida 6 n.° 6-38 del municipio de Los Patios, y que en dicho trámite se vincularon en calidad de opositores. Refirieron que la réplica se fundamentó básicamente en que actuaron con buena fe exenta de culpa y que adquirieron el predio objeto del litigio a través de un contrato de compraventa protocolizado mediante escritura pública ante la Notaría Segunda del Circulo de Cúcuta. Narraron que en providencia de 7 de octubre de 2020, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del solicitante, declaró impróspera la oposición formulada por los hoy convocantes y su calidad de «segundos ocupantes». 2Radicación n.° 92231

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Cuestionaron que las pruebas aportadas no fueron valoradas correctamente, circunstancia constitutiva de vía de hecho por «defecto fáctico», toda vez que acreditaron que adquirieron la propiedad del inmueble. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto la

adquirieron la propiedad del inmueble. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia que la colegiatura accionada profirió el 7 de octubre de 2020, y se les reconozca como segundos ocupantes, toda vez que son poseedores de buena fe.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Unidad de Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones en la fase administrativa hasta el momento de su definición por el tribunal censurado, y resalta que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales de los promotores. 3Radicación n.° 92231

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La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó denegar el amparo invocado en la medida que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que el Tribunal convocado no lesionó garantías superiores de los tutelistas, pues la sentencia cuestionada reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, fue

lesionó garantías superiores de los tutelistas, pues la sentencia cuestionada reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, fue notificada en debida forma y, actualmente, debidamente ejecutoriada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 92231 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 7 de octubre de 2020, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró impróspera la oposición que los aquí tutelistas presentaron al no reconocerles la alegada «buena fe exenta de culpa» en la compra de la casa de habitación en litigio y la calidad de segundos ocupantes. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo 5Radicación n.° 92231 SCLAJPT-12 V.00 haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada

advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, el Tribunal para denegar la buena fe exenta de culpa, advirtió que los opositores admitieron no haber verificado los antecedentes de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, limitándose a realizar un estudio de títulos propio de todo comprador de inmuebles, sin percatarse de la necesidad de ir más allá, en atención a la presencia de grupos paramilitares en el municipio de Los Patios. Para ello, expuso lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la que las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que ésta última se configure debe concurrir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber obrado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. La buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así (…) 6Radicación n.° 92231

otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. La buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así (…) 6Radicación n.° 92231 SCLAJPT-12 V.00 exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. “Para su estructuración debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir el escenario verdadero; (ii) que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidos por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es su legítimo dueño (…)”. Sobre la calidad de víctima o circunstancias de debilidad manifiesta capaces de impedirle o dificultarle sustancialmente el acceso a la tierra, alegada por los hoy accionantes, sostuvo: Argumentaron que habían adquirido el predio de su legítimo propietario y lo pagaron con dinero que ganaron lícitamente, así como que no obraron con dolo ni ejercieron fuerza o hicieron incurrir en error al vendedor con miras a forzar la enajenación, comportamientos todos que apenas dan cuenta de lo que ordinariamente se exige a una persona media en una negociación

incurrir en error al vendedor con miras a forzar la enajenación, comportamientos todos que apenas dan cuenta de lo que ordinariamente se exige a una persona media en una negociación de esta naturaleza en circunstancias normales, es decir se enmarcan en el fuero de la buena fe simple. Sin embargo, en un ambiente con influencia del conflicto como el que se presentaba para el momento en que los demandados obtuvieron la casa reclamada era necesario obrar con más prudencia y suma diligencia adelantando indagaciones o averiguaciones previas a la compra respecto de cualquier situación ligada al conflicto que hubiere podido afectar su tradición anterior. “Refirieron que verificaron la situación jurídica del predio a través de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria. No obstante, esa labor huérfana de prueba se encuentra pues dentro de los anexos allegados con el escrito de contradicción, elemento de convicción alguno se observa (…) para ese fin ni hay siquiera testimonial al respecto y en todo caso, tal gestión solo daría cuenta de un proceder (…) generalizado en las compraventas de inmuebles, pero no del cualificado (…) espera[do] en razón a la presencia de un contexto permeado por el conflicto (…)”. 7Radicación n.° 92231

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De ahí, el colegiado accionado adujo que las versiones de los opositores son contradictorias, por cuanto afirmaron haber revisado el folio de matrícula y, al mismo tiempo, aseveraron su total desconocimiento de la compraventa celebrada entre el entonces demandante y Rodrigo Rincón

de los opositores son contradictorias, por cuanto afirmaron haber revisado el folio de matrícula y, al mismo tiempo, aseveraron su total desconocimiento de la compraventa celebrada entre el entonces demandante y Rodrigo Rincón Rivera, y explicó lo siguiente: Recuérdese que Gonzalo manifestó ser pensionado de la Policía Nacional, condición por la [cual,] gracias a su tiempo de servicio activo se enteró de primera mano de las graves alteraciones del orden público derivadas de la situación de conflicto que en nuestro país se remonta hasta varias décadas. Conocimiento particular en virtud del cual, con más veras ha debido asumir un comportamiento prevenido y diligente. De haber adelantado [tales gestiones, habría] obtenido información relacionada con los hechos de violencia que afectaron al reclamante, pues, de un lado los homicidios cometidos en contra de sus familiares fueron noticiados en diarios de amplia circulación y de otro, según lo certificó la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas , Carlos Luis Flórez Forero figura con inclusiones en el Registro Único de Víctimas el 18 de septiembre de 2007, el 1º de noviembre de 2008 y el 30 de abril de 2013, a lo cual, se agrega lo ilustrado por la Fiscalía General de la Nación referente a la denuncia por los delitos de amenazas en el 2008 y secuestro extorsivo y tentativa de homicidio en el 2013. (…) Dichas calendas (…) son previas al

Fiscalía General de la Nación referente a la denuncia por los delitos de amenazas en el 2008 y secuestro extorsivo y tentativa de homicidio en el 2013. (…) Dichas calendas (…) son previas al momento en que los opositores se hicieron con el bien en debate, evidenciándose la existencia de elementos de conocimiento que se habrían advertido con el despliegue de las respectivas averiguaciones. De ahí, desestimó la buena fe cualificada para consolidar la compensación perseguida, ante la amplia difusión a través de los medios de comunicación y el conocimiento que tiene todo miembro de la Policía Nacional, como el entonces opositor, de los desafortunados sucesos 8Radicación n.° 92231 SCLAJPT-12 V.00 ocurridos durante la primera década del año 2000 en ese territorio. Frente a la participación del desplazado en hechos delictivos, señaló: De otro lado, como los opositores hicieron mención, sin explicar las razones que motivaron ese pronunciamiento, a una actuación penal que cursa en contra del solicitante por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, investigación que según confesó aquel se le adelanta por hechos que tuvieron lugar en el año 2015, circunstancia que en cuanto a la temporalidad el agente del Ministerio Público ratificó a la hora de rendir el concepto final, por lo que entonces se trata de un aspecto que no se relaciona con los aspectos que a este proceso interesan y que

agente del Ministerio Público ratificó a la hora de rendir el concepto final, por lo que entonces se trata de un aspecto que no se relaciona con los aspectos que a este proceso interesan y que en nada desdice de la calidad de víctima y del despojo acreditado. Ahora, sobre la calidad de segundos ocupantes de los promotores, aseveró que era necesario demostrar que aquellos habitaban en el predio objeto de restitución o que derivaban de ellos su mínimo vital, que se encontraban en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación con el despojo o el abandono forzado del predio. Agregó que tales presupuestos deben ser concurrentes y explicó que en el caso de los aquí tutelistas se tenía lo siguiente: De acuerdo con el “informe técnico de caracterización” elaborado por la UAEGRTD los opositores habitan en el inmueble junto con sus dos hijos de 8 y 12 años. No se reconocen como víctimas del conflicto armado y son propietarios de otra casa que se encuentra arrendada. Obtienen ingresos en promedio de $4.200.000 derivados de la pensión que Gonzalo percibe por parte de la Policía Nacional, de su oficio de taxista, la renta del otro bien y actividades de comercio de venta de productos por catálogo que desarrolla Leyda María en la propiedad objeto del proceso. Sus egresos mensuales ascienden a $1.756.000, dentro de los 9Radicación n.° 92231

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[cuales] se destaca un pago de $324.000 [para cubrir] la deuda relativa a la adquisición del vehículo de servicio público.

9Radicación n.° 92231

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[cuales] se destaca un pago de $324.000 [para cubrir] la deuda relativa a la adquisición del vehículo de servicio público. Adicionalmente se aprecia que para el momento en que se dio inicio a la etapa administrativa del proceso los opositores no habitaban en el bien, así lo revela el “informe de comunicación en el predio” del 21 de septiembre de 2015 en el cual se hizo constar que la diligencia fue atendida por “Johana Ayala Castro”, persona que dijo ser arrendataria. Situación que fue corroborada por Leyda María Pérez Álvarez ante la juez instructora en tanto expresó que anteriormente residían en el barrio la Libertad de Cúcuta y que en el mes de octubre del año 2017 se mudaron a la propiedad involucrada en la litis. Por lo anterior, el colegiado accionado concluyó que los aquí tutelistas no reunían las calidades para ser tenidos como «segundos ocupantes» con derecho a medidas de atención. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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