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CSJ - STL3287-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3287-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3287-2021 Radicación n.º 62472 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HUGO FERNANDO

GARCÍA, GLORIA LILIANA VILLA MARÍN , MARTHA

LILIANA GARCÍA VILLA y JUAN CAMILO GARCÍA VILLA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo objeto de debate constitucional.Radicación n.° 62472

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los tutelantes, a través de apoderado, elevan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Hugo Fernando García Calderón, Gloria Liliana Villa Marín, Martha Liliana García Villa, Juan Camilo García Villa y Clementina Calderón García interpusieron

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Hugo Fernando García Calderón, Gloria Liliana Villa Marín, Martha Liliana García Villa, Juan Camilo García Villa y Clementina Calderón García interpusieron demanda ordinaria civil contra la Fundación Santa Fe de Bogotá y Fernado Hakim Daccach , para que se declarara a los demandados civilmente responsables y se les condenara al pago solidario, de: «a) $700’000.000,oo, por concepto de lucro cesante consolidado; b) $142’836.341,oo, a título de daño emergente; c) 1.000 S.M.L.M.V. a título de daño moral; d) 1.000 S.M.L.M..V., por detrimento a la vida de relación». Así mismo, en beneficio de Gloria Liliana Villa Marín y Martha Liliana García Villa, esposa e hija del agraviado, «500 S.M.L.M.V., por daños morales para cada una, y 250 S.M.L.M.V., a título de perjuicio a la vida de relación» y en favor de Juan Camilo García Villa y Clementina Calderón García, «por perjuicio moral 250 S.M.L.M.V. y por daño a la vida de relación 250 S.M.L.M.V. para cada uno». El apoderado de los petentes, relata que el conocimiento del mencionado asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, declarando a los 2Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 demandados solidaria y contractualmente responsables de

Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda inicial, declarando a los 2Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 demandados solidaria y contractualmente responsables de los daños causados a la vida y a la salud de Hugo Fernando García Calderón, y condenándolos a «indemnizarlo con 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño fisiológico y $25.000.000 por daño moral; a favor de cada uno de los restantes codemandantes, también reconoció el concepto y el monto finales». Indica que los demandados elevaron recurso de apelación contra la anterior determinación, trámite que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que revocó la de primer grado, en sentencia de 20 de marzo de 2019. Sostiene que sus poderdantes interpusieron oportunamente recurso de casación, el que inicialmente fue negado, pero a la postre concedido al acoger la reposición que formularon; que la homóloga Civil, declaró inadmisible la demanda, mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, por contrariar la técnica propia de tal medio de impugnación. Cuestiona la anterior decisión, para lo cual alega que ninguna de las razones argüidas en esta, son ciertas, y que se dicen cosas ajenas a la verdad «y se desconoce lo claramente aducido en la demanda»; que «además de tergiversar el claro sentido de cada uno de los cargos allí formulados, la providencia judicial le hace

se dicen cosas ajenas a la verdad «y se desconoce lo claramente aducido en la demanda»; que «además de tergiversar el claro sentido de cada uno de los cargos allí formulados, la providencia judicial le hace decir a los preceptos procesales invocados algo totalmente diferente del sentido que tienen los artículos 344 y 346 del Código General del Proceso». Con relación a las falencias del primer cargo, asegura que la circunstancia de haber sustentado la explicación de la 3Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 acusación en la jurisprudencia «y en la doctrina no puede considerarse una “falencia” porque hubiera incurrido en una indebida mezcla de “las diversas causales”, tal cual fue argüido, sin sujeción a la verdad, en la motivación del auto de 14 de diciembre de 2020»; que por haberse valido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para explicar la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios médicos y diferenciarla de la naturaleza jurídica del contrato hospitalario, «y mediante esta argumentación puramente jurídica explicar las diferencias entre ambos respecto de las obligaciones que adquieren los contratantes», no incurrió en defecto técnico alguno, ni tampoco en los planteamientos se entremezclaron indebidamente las diversas causales, como, «sin razón alguna, fue argüido en el auto de 14 de diciembre de 2020 para justificar la ilegal decisión de haber declarado inadmisible la demanda». Afirma que la no admisión de la sustentación por haber

diversas causales, como, «sin razón alguna, fue argüido en el auto de 14 de diciembre de 2020 para justificar la ilegal decisión de haber declarado inadmisible la demanda». Afirma que la no admisión de la sustentación por haber sido propuesta en el segundo cargo «una visión interpretativa meramente alternativa», no se ciñe a lo preceptuado en el artículo 346 del CGP, ya que «la inadmisión de la demanda de casación solamente se ajusta a la ley porque “no reúna los requisitos formales”» ; que con su acción, la homóloga Civil desconoció el deber que tienen como jueces de aplicar el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y juzgar con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, sin trastocar el orden del trámite judicial propio del recurso extraordinario. Agrega que, al haber expresado la razón primordial por la que las deposiciones de los testigos no merecían credibilidad, lo único que hizo fue presentar una 4Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 argumentación enderezada a demostrar los tres yerros fácticos imputados a la sentencia impugnada en casación. Y que, de todas los «insubsistentes argumentos» aducidos por los integrantes de la Sala de Casación Civil para justificar su «ilegal decisión» de inadmitir la demanda con la que sustentó el recurso extraordinario, los expresados respecto del tercer cargo son los menos razonables, pues tampoco es verdad la aseveración de contener la falencia de traer a casación un medio nuevo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo

recurso extraordinario, los expresados respecto del tercer cargo son los menos razonables, pues tampoco es verdad la aseveración de contener la falencia de traer a casación un medio nuevo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicita que se ordene la suspensión de la aplicación del auto dictado el 14 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación y, como consecuencia de ello, se admita la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.º 11001310301820150041001, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dio contestación a la tutela, aduciendo únicamente que las actuaciones adelantadas ante esa instancia judicial en el 5Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 curso del proceso referido se encuentran ajustadas a derecho, «máxime cuando sobre las mismas no se formuló reparo alguno en el escrito inicial». La Fundación Santa Fe de Bogotá, a través de su

derecho, «máxime cuando sobre las mismas no se formuló reparo alguno en el escrito inicial». La Fundación Santa Fe de Bogotá, a través de su apoderado, solicita se niegue el amparo, para lo cual manifiesta que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual se han agotado los respectivos recursos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Además, independientemente de que se comparta o no la decisión, la misma no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza. A la fecha en que se emite el proyecto de esta sentencia, no se han recibido más respuestas.

II. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

6Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha considerado que lo anterior solo acontece

6Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha considerado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por consiguiente, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del estudio del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que el reproche de los accionantes radica en el proveído AC3532-2020, proferido el 14 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación que presentaron. 7Radicación n.° 62472

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Como sustento de su inconformidad, los promotores aseguran que dicha determinación es ilegal «por no atemperarse

demanda de casación que presentaron. 7Radicación n.° 62472

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Como sustento de su inconformidad, los promotores aseguran que dicha determinación es ilegal «por no atemperarse a la razón»; y que resulta lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, pues el tribunal intervino en cuestiones de fondo de la acusación al momento de estudiar si la demanda reunía los requisitos formales, y a su juicio, solo era procedente «tomarlas en consideración cuando ya para finalizar el trámite judicial se falla el recurso de casación». Establecido lo anterior, importa precisar que, revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la homóloga Civil, en tanto su decisión estuvo fundamentada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación y, además, se advierte, contrario a lo alegado por la parte accionante, que el tribunal hizo referencia a temas de fondo, únicamente para argumentar los problemas de técnica que encontró en el recurso, verbigracia, que no se atacaron los pilares fundamentales, para lo cual obviamente debía mencionarlos. En efecto, adviértase como, la Sala de Casación enjuiciada comenzó por realizar un recuento legal y jurisprudencial de las características del recurso extraordinario de casación y los requisitos que deben concurrir para que sea admisible el escrito de demanda. Señaló que no es labor de la Corte suplir las falencias,

extraordinario de casación y los requisitos que deben concurrir para que sea admisible el escrito de demanda. Señaló que no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con tales directrices, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del CGP, el incumplimiento de las mismas es motivo de inadmisión; y 8Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 que, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede ejercer selección negativa en tres eventos: i) cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; ii) frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y iii) si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. Así mismo, el fallador convocado adujo que si se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, que en su orden establecen como causales de casación la violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esta estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, «pero eso sí que sea basilar de la determinación, sin que sea admisible una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem».

determinación, sin que sea admisible una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem». A lo anterior agregó que, tratándose del segundo motivo, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso el recurrente debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o, «si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su respuesta o algún medio de convicción, es su labor singularizar de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador». 9Radicación n.° 62472

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Indicó que ninguno de los ataques contenidos en el libelo satisfacía a cabalidad las exigencias formales, por lo que no se abría paso su examen de fondo, y frente a los mismos, expuso lo siguiente: 4.1.- Primer cargo 4.1.1. Los promotores entremezclaron indebidamente las diversas causales, alejándose de la técnica propia de este recurso que impide conjugar las afrentas referidas a vicios in iudicando, diseñadas para combatir el criterio jurídico del juzgador, con las in procedendo, que sirven para denunciar vicios acaecidos en la mecánica del proceso, contradiciendo con ello el numeral segundo del artículo 344 ibídem, en torno al

juzgador, con las in procedendo, que sirven para denunciar vicios acaecidos en la mecánica del proceso, contradiciendo con ello el numeral segundo del artículo 344 ibídem, en torno al carácter autónomo e independiente por el que se rige cada una. En efecto, no obstante que plantearon la violación directa de la ley sustancial y así comenzaron desarrollando el reproche, inopinadamente se perdieron en aspectos propios de un yerro de derecho, al argumentar la necesidad de aplicar el principio de carga dinámica de la prueba decantado por la jurisprudencia con venero en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a la sazón consagrado en el 176 del Código General del Proceso. En tal virtud reclamaron, dada la obligación de resultado que persistentemente predicaron de la Fundación Santa Fe de Bogotá, que correspondía a la misma acreditar que no fue la infección nosocomial generada por la bacteria enterobacter aerogens la que causó el daño corporal que produjo la incapacidad que padece Hugo Fernando García Calderón, por ser la que según su criterio se halla en mejor posición de hacerlo y por existir circunstancias especiales, y en esa medida predicaron que «es obligatorio efectuar la valoración de las pruebas a la luz de lo preceptuado en esta disposición procesal» (fl. 32 c. Corte). 4.1.2.- Adicionalmente, el reproche omite la tarea de cuestionar todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, dejando intactos algunos que de suyo serían suficientes para mantenerla, tornándose inane.

4.1.2.- Adicionalmente, el reproche omite la tarea de cuestionar todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, dejando intactos algunos que de suyo serían suficientes para mantenerla, tornándose inane. Lo expuesto se advierte fácilmente porque censura que el ad quem aplicara un régimen de responsabilidad con culpa probada, tanto en relación con el facultativo Hakim Daccach como con la Fundación, y al efecto cita normas y precedentes que, según piensan los gestores, respaldan su aspiración de que, al menos, frente a la última se presuma ese elemento, dada la obligación de resultado que le endilgan. 10Radicación n.° 62472

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Sin embargo, pasa de largo que el punto de partida del Tribunal para seguir esa senda fue la comprobación que, al fijar el litigio, la juez de primer grado anunció claramente que al fallar verificaría, entre otros, dicho elemento volitivo, pero indebidamente terminó aplicando un régimen objetivo, que por definición prescinde de la culpa. De tal suerte que, al margen de que enseguida esa Corporación abundara en razones para examinar el pleito a la luz del régimen culpabilista, ya había dado una suficiente para seguir esa senda, por lo que una acometida eficaz de los casacionistas contra la dicha escogencia precisaba demostrar que los derroteros trazados al fijar el litigio no tienen la virtud de incidir de manera determinante en la manera como finalmente se aborda.

contra la dicha escogencia precisaba demostrar que los derroteros trazados al fijar el litigio no tienen la virtud de incidir de manera determinante en la manera como finalmente se aborda. 4.1.3.- Siguiendo en el cargo inaugural, la Sala observa que es desenfocado, comoquiera que manera panorámica sostiene una tesis de responsabilidad del centro hospitalario por el mero hecho que su paciente sufra un daño, de la que solo se liberaría demostrando fuerza mayor, culpa de la propia víctima, causa extraña o hecho de un tercero, pero no para mientes en la argumentación del ad quem sobre el punto, que citando precedentes de esta Corporación aseveró que «tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico en estricto sentido…» (se destaca) tales entidades responden en la medida que se demuestre la culpa del galeno, tesis que reafirmó al centrar sus motivaciones en el «acto médico defectuoso o inapropiado». En otras palabras, se arremetió contra la conclusión, pero no contra la precisa razón por la cual el sentenciador estimó que en casos de responsabilidad por el acto médico «en estricto sentido» es menester probar la culpa del profesional y solo así se compromete la del hospital al cual presta sus servicios. 4.2.- Segundo cargo 4.2.1.- Es pertinente observar que deja indemnes o, cuando menos, precariamente tocadas las dos columnas centrales del fallo, conforme a las cuales, «[e]l Tribunal no alcanza a

4.2.1.- Es pertinente observar que deja indemnes o, cuando menos, precariamente tocadas las dos columnas centrales del fallo, conforme a las cuales, «[e]l Tribunal no alcanza a vislumbrar, en el asunto de marras, con la solidez debida, la negligencia enrostrada a la parte llamada a juicio», especialmente en relación con el centro hospitalario y «no se otea el nexo de causalidad entre las secuelas sufridas por el señor Hugo Fernando García Calderón y la adquisición de la bacteria enterobacter aerogens». El primer déficit se explica, mas no justifica, porque en el cargo previo los censores sostuvieron que la obligación de la Fundación era de resultado y solo se exoneraba de responder por el daño sufrido por el paciente en sus instalaciones 11Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 demostrando causa extraña, por lo que atenidos a su prosperidad no arremetieron contra la negación de negligencia que predicó el ad quem para el caso concreto; igualmente, debido a que en el mismo ataque y el siguiente cuestionaron la validez de los testimonios, lo que de prosperar, los relevaría de adentrarse a criticar su materialidad. Relajamiento que constituye una equivocación, porque al no abrirse paso esos reproches, era menester que en el escenario del que se analiza se combatieran certera y completamente las razones que llevaron a concluir la diligencia médica y el rompimiento de vínculo causal.

abrirse paso esos reproches, era menester que en el escenario del que se analiza se combatieran certera y completamente las razones que llevaron a concluir la diligencia médica y el rompimiento de vínculo causal. Lo cierto es que ninguna resistencia particular plantea el libelo a la motivación del veredicto según la cual, «mediando prueba fehaciente de los exigentes protocolos de asepsia y antisepsia desarrollados en la Fundación Santa Fe, los altos estándares de calidad que en esta materia ha manejado, y que, según el personal encargado de su vigilancia dentro de la entidad, en el caso del señor Hugo Fernando García Calderón, corroboran su observancia, no se avista demostrada la responsabilidad civil endilgada…», complementada con la observación que según el declarante Jesús Guillermo Prada Trujillo se tuvieron en cuenta las directrices de higiene y pese a ello puede presentarse la infección, en lo que concordó con Jaime Toro Gómez y Blanca Stella Vanegas Morales, todo ello respaldado en las documentales visibles a folios 462 a 488 del cuaderno principal que «dejan entrever el ejercicio de inspección, y evaluación de la situación del afectado, así como las actividades de la clínica demandada dirigidas a prevenir y controlar las infecciones asociadas a la atención en salud». Igualmente, sumidos en denostar la validez de los testimonios, en parte alguna se detuvieron, como han debido hacerlo en el marco del error fáctico propuesto, a combatir certeramente las conclusiones que el Tribunal extrajo en relación con el nexo causal, pues guardaron silencio cuando acogió lo dicho por

en parte alguna se detuvieron, como han debido hacerlo en el marco del error fáctico propuesto, a combatir certeramente las conclusiones que el Tribunal extrajo en relación con el nexo causal, pues guardaron silencio cuando acogió lo dicho por Jesús Guillermo Prada Trujillo en el sentido que las secuelas podrían ser más consecuencia de la malformación que de cualquier otra cosa; igualmente, el concepto de Germán Forero Bulla, quien manifestó que no podía inferir con exactitud si la «alteración motora devino por la malforamación cavernosa que produjo el sangrado, siendo una circunstancia diferente el proceso infeccioso», y, finalmente, la versión de Juan Carlos Acevedo González, atinente a que la lesión estaba muy mal ubicada. Tampoco cuestionaron la ratificación del fallador sobre el rompimiento del nexo causal a partir de la historia clínica, en cuanto esta daba cuenta de secuelas motoras de la enfermedad dictaminada desde antes del contagio bacteriano, reiterando que «a juicio de los declarantes especialistas, no tenía reversión 12Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 a pesar de la cirugía practicada», pues se limitaron a destacar el reporte anormal de leucocitos para el 12 de junio de 2005. Además, en este punto omitieron referirse a la referencia del fallador de segunda instancia al dictamen presentado por la propia parte actora, en cuanto el Tribunal estimó que acompasa con lo que extrajo del peritaje de Germán Forero Bulla. En esa medida, es claro que la determinación atacada tendría

fallador de segunda instancia al dictamen presentado por la propia parte actora, en cuanto el Tribunal estimó que acompasa con lo que extrajo del peritaje de Germán Forero Bulla. En esa medida, es claro que la determinación atacada tendría suficiente soporte para mantenerse en pie, en cuanto los quejosos apenas cuestionan algunos aspectos de la apreciación del dictamen pericial, de la contestación de la demanda, de la declaración de Hakim Daccach y de la historia clínica, pero ni siquiera frente a estos elementos desarrollan la labor que precisa la técnica del recurso, esto es, demostrar que las conclusiones que el Tribunal extrajo de esos elementos son completamente arbitrarias y que solo la que ellos proponen se aviene a ellos. Se limitaron, pues, en este punto, a proponer una visión interpretativa meramente alternativa, que como tal no sirve para fundar con éxito un cargo por yerro de hecho en casación, pues en tal caso se impone la apreciación del fallador de instancia, que llega a esta sede precedida de las presunciones de legalidad y acierto. 4.2.2.- Además, el cargo reitera la indebida mixtura que ya se advirtió en el anterior, pues no obstante denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por error fáctico, nuevamente se adentra en aspectos que tipificarían un dislate de derecho, al reprochar que el ad quem fundara su decisión en declaraciones que a su juicio no podría tener en cuenta por provenir de «fementidos testigos» que no presenciaron los sucesos que

reprochar que el ad quem fundara su decisión en declaraciones que a su juicio no podría tener en cuenta por provenir de «fementidos testigos» que no presenciaron los sucesos que interesan al proceso, sino que «mañosamente» fueron introducidos por el extremo pasivo para recabar conceptos técnicos. 4.3.- Tercer cargo 4.3.1.- El reproche a que la decisión del ad quem se fundara en los testimonios de Jesús Guillermo Miranda Trujillo, Blanca Stella Vanegas Morales, Juan Carlos Acevedo González, Jaime Toro Gómez y Aristides Duque Samper, fundado en que ellos no percibieron los hechos objeto del proceso y prestan sus servicios a la Fundación demandada, contiene la falencia de traer a casación un medio nuevo, porque toda vez que los actores no plantearon en las instancias ese debate, en la medida que ninguna observación hicieron cuando se decretaron y practicaron, ni al presentar los alegatos de instancia; por el contrario, sin reparo los mencionaron en los de primera y sirvieron para que clamaran la confirmación del fallo estimatorio (Cd. 744, 2.12.58 y fls. 17 y 41, c .4). 13Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 4.3.2.- Baste agregar a lo que se acaba se señalar, que de suyo es suficiente para viciar el cargo, que las alegaciones sobre la necesidad de aplicar los principios de carga dinámica de la prueba y valoración conjunta de los medios suasorios no pasan de ser invocaciones vacías, carentes de un desarrollo adecuado

es suficiente para viciar el cargo, que las alegaciones sobre la necesidad de aplicar los principios de carga dinámica de la prueba y valoración conjunta de los medios suasorios no pasan de ser invocaciones vacías, carentes de un desarrollo adecuado en el contexto concreto. En el primer caso porque está claro que con el material acopiado el fallador llegó a conclusiones claras acerca de los aspectos que interesaban a la resolución del litigio, según la manera como determinó que era procedente examinar la responsabilidad médica frente al galeno y la Fundación, de tal forma que resulta inane adentrarse a cuestionar a quién correspondía exigirle aportar las pruebas, máxime que los libelistas concretan ese reclamo en la historia clínica, cuando es claro que este insumo no faltó a la hora de proveer. En el otro, porque mientras se advierte el despliegue argumentativo que el fallador hizo frente a los elementos de convicción y su mérito, la tarea de los casacionistas es nula en ese aspecto, no pasando de enunciar la crítica sobre una supuesta falta de señalamiento del mérito que aquel otorgó a algunos elementos suasorios, dejando por fuera otros que también tuvieron peso a la hora de resolver el caso. De ahí que, la corporación criticada concluyó que como la sustentación del recurso no se ciñe a las exigencias de rigor, resultaba inviable aceptarla, y que no se percibía un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho

De ahí que, la corporación criticada concluyó que como la sustentación del recurso no se ciñe a las exigencias de rigor, resultaba inviable aceptarla, y que no se percibía un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta a derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera había lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. Del examen anterior, observa la Sala que la autoridad convocada estudió los argumentos expuestos en la sustentación del recurso extraordinario y de la aplicación de la norma que rige la casación civil, determinó que la parte recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para la 14Radicación n.° 62472 SCLAJPT-11 V.00 admisión de su escrito, toda vez que no atacó debidamente la decisión del fallador de segunda instancia. Ello, al considerar que: i) en el primer cargo, se entremezclaron indeb

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