CSJ - STL3288-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3288-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3288-2021 Radicación n.° 2021-177 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por XIMENA VILLARREAL SILVA contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como sustento indicó que el 28 de enero de 2021, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alterno para optar el título deRadicación n.° 2021-177 SCLAJPT-11 V.00 abogado, para lo cual adjuntó los documentos requeridos en formato pdf. El 03 de febrero siguiente la Unidad le informó que « [d]e manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite ». Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada « emitir una respuesta clara,
asignación y correspondiente trámite ». Sobre esos supuestos solicitó la protección de la garantía fundamental reclamada y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada « emitir una respuesta clara, concreta y de fondo en relación con la solicitud hecha a través de oficio radicado el Veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiuno (2021) por medio de correo electrónico y en consecuencia expedir a mi favor en el menor tiempo posible la certificación de la judicatura». La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de marzo de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que ante la solicitud de certificación de la práctica jurídica elevada por la accionante el 15 de enero de 2021, procedió a expedir la Resolución n.º 1508 de 9 de marzo de 2021 «por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica», la cual se remitió y, a su vez, se notificó al correo electrónico de Ximena Villarreal Silva, por lo que se debe negar la acción de tutela por existir un hecho superado. 2Radicación n.° 2021-177
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II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la
como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.
En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-177
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asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-177 SCLAJPT-11 V.00 elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados resolver su petición de reconocimiento de la práctica jurídica , como requisito alternativo para optar el título de abogada. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que, de acuerdo con la documental aportada por la convocada, por Resolución n.º 1508 de 9 de marzo de 2021 se reconoció la práctica jurídica a Ximena Villarreal Silva, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2021 a xime_ximenita123 @hotmail.com , que corresponde al suministrado por la peticionaria, anexando para tal efecto la citada resolución. Ante ese panorama, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo a la tutelante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por la accionante, entonces,
parte accionada no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y de fondo a la tutelante, sino que la misma le fue notificada en debida forma. Así las cosas, lo reprochado por la accionante, entonces, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez 4Radicación n.° 2021-177 SCLAJPT-11 V.00 constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 5Radicación n.° 2021-177
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
6Radicación n.° 2021-177