CSJ - STL3289-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3289-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3289-2022 Radicado n.° 65950 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que WALTER SÁNCHEZ LOZADA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y el que denominó «pensión de vejez anticipada de alto riesgo por exposición a altas temperaturas».
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman elRadicado n.° 65950 SCLAJPT-11 V.00 expediente, se extrae que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por trabajo de alto riesgo. El asunto en cita se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de sentencia de 30 de octubre de 2019, condenó a la convocada a juicio a reconocer al actor la prestación solicitada. Inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló y, por medio de fallo de 9 de febrero de 2021, la Sala Laboral del
a juicio a reconocer al actor la prestación solicitada. Inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló y, por medio de fallo de 9 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones de la demanda. El actor aduce que interpuso recurso de casación y afirma que «fue inadmitido por razón de la cuantía»; no obstante, no expresa la fecha de tal determinación ni la allega al expediente. A juicio del convocante, el ad quem encausado lesionó sus prerrogativas superiores al dictar la providencia de segunda instancia, toda vez que «invirtió el orden cronológico» de las actividades de alto riesgo que realizó, valoró indebidamente las pruebas e «incurrió en imprecisiones de tiempos». En consecuencia, requiere se tutelen tales prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el proveído de 9 de 2Radicado n.° 65950 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2021 y se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de febrero de 2021, a través del cual se requirió al Tribunal convocado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
convocado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Asimismo, se requirió al Colegiado de instancia en comento que remitiera copia del auto por medio del cual se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por el promotor en el juicio declarativo en cita, pues no se allegó con el escrito inaugural y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencia que se presentó el 19 de febrero de 2021, pero no da cuenta de la fecha en que se decidió. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que «dentro del proceso con radicado 76001310501201800647, no fue interpuesto recurso de casación alguno, hecho por el cual el expediente fue devuelto al Juzgado de origen desde el 03 de marzo de 2021».
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 65950
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que
Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o 4Radicado n.° 65950 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el actor acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico
SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el actor acude al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal encausado profirió el 9 de febrero de 2021, a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por trabajo de alto riesgo. Así las cosas, al analizarse el escrito inaugural y los elementos de prueba que se aportaron al trámite preferente, la Sala evidencia que el actor afirmó haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo que censura; no obstante, nótese que no acreditó dicho supuesto fáctico y, por el contrario, el Tribunal convocado rindió informe en el que aseguró que tal medio de impugnación no se instauró en el curso del proceso, información que coincide con el contenido del expediente digital que se aportó a este trámite preferente. De este modo, es evidente que el actor infringió la carga de la prueba que le asistía, de acreditar que cumplió el principio de subsidiariedad y agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión que controvierte, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, de modo que el presente instrumento de resguardo se declarará improcedente. Con todo, ante las diferentes versiones que se presentaron en el curso de este mecanismo frente a la
de modo que el presente instrumento de resguardo se declarará improcedente. Con todo, ante las diferentes versiones que se presentaron en el curso de este mecanismo frente a la 5Radicado n.° 65950 SCLAJPT-11 V.00 interposición del recurso de casación, la Sala exhortará al Tribunal convocado para que realice las investigaciones pertinentes, encaminadas a establecer con certeza si en el proceso judicial en controversia el proponente interpuso recurso extraordinario de casación que esté pendiente de decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado para que realice las investigaciones pertinentes, encaminadas a establecer con certeza si en el proceso judicial en controversia el proponente interpuso recurso extraordinario de casación que esté pendiente de decisión.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
6Radicado n.° 65950
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
pronunciado, si este no fuere impugnado. 6Radicado n.° 65950
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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