CSJ - STL329-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL329-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL329-2023 Radicación n.° 101061 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES PUERTO PUERTO S.A.S. frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva a los JUZGADOS VEINTICUATRO y OCTAVO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en el proceso de cancelación de hipoteca 2020-0019801, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante, a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 101061
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Narró que, de una parte, el 19 de febrero de 2010, la sociedad Global Diesel S. en C., recibió en calidad de préstamo de Inversiones Puerto Puerto S.A.S. la suma de $100.000.000., representados en el cheque n.° 337 del Banco Itaú (antes Banco Santander), obligación que garantizó con
Diesel S. en C., recibió en calidad de préstamo de Inversiones Puerto Puerto S.A.S. la suma de $100.000.000., representados en el cheque n.° 337 del Banco Itaú (antes Banco Santander), obligación que garantizó con hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada sobre el apartamento 304 ubicado en el edificio Terrazas de los Lagartos, con matrícula inmobiliaria n.° 50N-20107117. Dijo que, el 5 de marzo de 2010, a Global Diesel S. en C., se le otorgó un nuevo préstamo de su parte por valor de $200.000.000. que, conforme a la contabilidad de esta, aquella realizó un abono a capital por valor de $200.000.000., quedando un saldo por pagar de $100.000.000. Que la obligada vendió el bien que garantizaba la obligación a la sociedad JSQ Obras y Servicios S.A.S., por lo que presentó demanda verbal contra Global Diesel S. en C., para que se le pagara el saldo de la obligación ($100.000.000); que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2019-585, el 29 de noviembre de 2022, declaró la «existencia del mutuo entre Inversiones puerto y Puerto SAS y Globaldiesel en C» y condenó a la demandada a pagar la suma de $10.826.798,80 por concepto de saldo a capital y $35.537.712,86 por intereses de mora liquidados sobre la suma anterior desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2022, junto con los que se causaran desde esa fecha hasta que se verificara el pago total.
intereses de mora liquidados sobre la suma anterior desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2022, junto con los que se causaran desde esa fecha hasta que se verificara el pago total. De otra parte, adujo que, el 30 de julio de 2020, Global Diesel S. en C., formuló demanda en su contra con la cual pretendió la cancelación de la hipoteca que había otorgado el 19 de febrero de 2010 que correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2020-198), que el 22 de abril de 2022 ese despacho negó las pretensiones, tras considerar que no había prueba del pago total de la obligación y que no 2Radicación n.° 101061 SCLAJPT-12 V.00 operó el fenómeno prescriptivo, en virtud de que el proceso que adelantó la acreedora se inició en 2019, antes de vencer los 5 años de que trata el artículo 2537 del Código Civil. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación y alegó que el contrato de mutuo fue celebrado entre Inversiones Puerto Puerto S.A.S. y Minercon, no con la recurrente y, el 24 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y declaró probada la prescripción de la obligación, para lo cual dijo que «“(De ahí que sin contar aquí con medio suasorio que acredite un título ejecutivo, no puede pregonarse la existencia actual de la obligación. En todo caso, admitiendo que por el préstamo otorgado siendo parcialmente atendido, según el dicho de la demandada, quedó un saldo,
título ejecutivo, no puede pregonarse la existencia actual de la obligación. En todo caso, admitiendo que por el préstamo otorgado siendo parcialmente atendido, según el dicho de la demandada, quedó un saldo, éste habría prescrito si se toma la fecha de aquella misiva y aplicando el plazo de la acción ejecutiva, el quinquenio se consumó el 6 de febrero del año 2019». Conforme a lo narrado, solicitó conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, «revocar y declarar sin ningún valor ni efecto, por las razones expuestas la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá» y ordenar a esa autoridad proferir una nueva decisión con garantía de los derechos superiores de la reclamante. Y, como medida provisional, suspender los efectos de la sentencia criticada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , negó la medida provisional y notificó a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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En el término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá informó que en el trámite del proceso verbal radicado 2019-0585 se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2022, la que fue apelada por la parte demandante y se concedió el recurso ante el superior el 7 de
se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2022, la que fue apelada por la parte demandante y se concedió el recurso ante el superior el 7 de diciembre del mismo año. Compartió el link para consulta. La Profesional del despacho de la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad indicó que esa autoridad profirió la sentencia criticada y allegó el enlace del expediente. La sociedad Global Diesel S. en C. informó que la accionante no desmeritó que en el proceso que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (2019-585) y que no era objeto de la tutela, se pidió una corrección de la sentencia y esta no se encontraba en firme, por cuanto fue objeto de recurso. Frente al que se tramitó en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito 2020-198, que dio trámite a esta solicitud constitucional, la sociedad accionante no demostró la vulneración alegada, por lo que no podía usarse la tutela para revivir las instancias procesales. La Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá alegó que no se le endilgaba ninguna transgresión de su parte. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 18 de enero de 2023, negó el resguardo. Para ello, consideró que la decisión criticada no resultaba arbitraria ni desconoció las garantías superiores del reclamante, pues dijo:
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De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una
superiores del reclamante, pues dijo:
4Radicación n.° 101061
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De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que la citada Corporación analizó integralmente los medios de prueba recaudados junto con los argumentos expuestos por ambas partes, y fueron estos los que permitieron inferir que en el proceso criticado no se acreditó la existencia de la obligación a través del medio idóneo y eficaz como era un justo título, carga demostrativa que a voces del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía a la parte aquí inconforme. Nótese además que las consideraciones expuestas en relación a la prescripción, no advierten mayor injerencia en la decisión criticada, pues se trata de una tesis secundaria que parte de un supuesto, y lo cierto es, que la motivación principal del fallo en cuestión deja sentada la inexistencia de la acreencia no por la aplicación de la citada figura extintiva, sino porque, se itera, no se demostró en el asunto en particular, con los documentos idóneos, el presunto crédito a cargo de la sociedad demandante; sin contar, que la sentencia proferida en el otro juicio no tiene injerencia en el asunto cuestionado, pues a más que se dictó con posterioridad al fallo que ahora se cuestiona, aquella no ha cobrado ejecutoria en razón del recurso de apelación que se formuló y que está pendiente de resolverse. […]
posterioridad al fallo que ahora se cuestiona, aquella no ha cobrado ejecutoria en razón del recurso de apelación que se formuló y que está pendiente de resolverse. […] Finalmente no sobra recordar que aun cuando hayan fallos judiciales que aborden el estudio de una misma temática, estos pueden distar en sus conclusiones, pues ciertamente, como se aprecia en el presente asunto, pueden perseguir un objetivo diferente, su trámite por la naturaleza podría ser disímil y conforme al principio de congruencia de que tratan los artículos 42-5 y 281 del Código General del Proceso, dichas providencias deben proferirse en consonancia con los hechos, las pretensiones planteados en cada uno de los juicios y atendiendo en su conjunto las pruebas legalmente recaudadas, respectivamente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la sociedad Inversiones Puerto Puerto S.A.S. la impugnó, sin exponer las razones de desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
5Radicación n.° 101061 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la sociedad impugnante critica la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del 22 de abril del mismo año, que declaró la inexistencia de la obligación a cargo de la demandante y ordenó la cancelación de la hipoteca constituida, mediante escritura pública 519 de 19 de febrero de 2010, al interior del proceso verbal de cancelación de hipoteca radicado 024-2020-00198-01, promovido por Global Diesel S. en C. en su contra. Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, se procede a revisar la providencia en comento. Al abordar el estudio del recurso de apelación formulado por la sociedad demandante Global Diesel S. en C., el tribunal recordó que la hipoteca nace de un acuerdo de voluntades, que otorga al titular del crédito los atributos propios del derecho real, «esto es, disponibilidad, persecución y preferencia». Luego, explicó cada uno de estos, se refirió a la característica de «accesoria» de la hipoteca y dijo: Ahora bien, debido a su característica de ser accesoria, la hipoteca es figura que no puede ser concebida con existencia jurídica propia e independiente, si se tiene en cuenta que esta sólo concurre en función garantizadora de una
Ahora bien, debido a su característica de ser accesoria, la hipoteca es figura que no puede ser concebida con existencia jurídica propia e independiente, si se tiene en cuenta que esta sólo concurre en función garantizadora de una obligación y como tal, inevitablemente está ligada a la obligación cuyo cumplimiento respalda. De allí que el artículo 2410 del Código Civil, aplicable a la hipoteca, preceptúe que “ésta supone siempre una obligación principal a que accede”. 6Radicación n.° 101061
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Es decir, que sin obligación no existe hipoteca . Característica que ni siquiera se mitiga en el supuesto de la hipoteca abierta que, como se sabe, tiene por mira garantizar obligaciones futuras, toda vez que su efectividad, al igual que cualquier hipoteca, queda sometida a que existan esas obligaciones. Razón por la cual el artículo 2438 ibídem indica que una hipoteca de esta clase se pueda otorgar “antes o después de los contratos a que acceda”, pero condicionada a la existencia de la obligación al punto que bien puede el otorgante de la garantía hipotecaria exigir del beneficiario de la garantía y futuro acreedor, la cancelación del gravamen hipotecario abierto si es que no existen obligaciones, vale decir, cuando no existe un acreedor, bien porque no obstante haber constituido la hipoteca ya no le interesa utilizar los créditos o bien porque hizo uso de ellos y los solucionó. Así, planteado el escenario legal aplicable se revela con claridad que la hipoteca
constituido la hipoteca ya no le interesa utilizar los créditos o bien porque hizo uso de ellos y los solucionó. Así, planteado el escenario legal aplicable se revela con claridad que la hipoteca requiere, con miras a hacerle cumplir su función garantizadora, la existencia previa, presente o futura de una obligación. Son indiscutiblemente conexos la hipoteca y la obligación.
Luego, precisó que, contrario a lo alegado por la recurrente, revisado el clausulado del contrato, no dejaba dudas que la hipoteca constituida era abierta, sin límite de cuantía, analizó el testimonio de José Miguel Gil Martínez, quien afirmó haber pagado la obligación respaldada con la hipoteca, «empero, esa mera manifestación debe evaluarse a tono con el artículo 225 de la Ley 1564 de 2012 […]» y, frente a tal afirmación, precisó: En otras palabras, no basta la aseveración del testigo en cuanto a que se canceló la totalidad de la deuda, máxime cuando dijo haberse verificado mediante transferencias, dinero en efectivo, consignaciones; operaciones de las que no se aportó el respectivo comprobante al expediente, no se explicó el motivo superlativo que impidió extender un recibo, lo que resulta injustificable si en consideración se tiene el monto de dinero y que, según las versiones de las partes y del mismo José Miguel Gil Martínez, se dedican al comercio lo que implica ineludible minuciosidad y diligencia en el pago de obligaciones que se acostumbra a emplear en el giro ordinario de esos negocios. Según lo revela el caudal probatorio, la parte demandada acreditó haber
implica ineludible minuciosidad y diligencia en el pago de obligaciones que se acostumbra a emplear en el giro ordinario de esos negocios. Según lo revela el caudal probatorio, la parte demandada acreditó haber entregado a la actora sumas de dinero con la copia de tres cheques que ascienden a un monto total de $300.000.000 anteriormente reseñados; y la misiva dirigida a Global Diesel que permite inferir que a la fecha de su expedición (febrero 6 de 2014) existía un saldo de $100.000.000. Por otra parte, con la contestación de la demanda se arrimaron copias de las providencias expedidas dentro del proceso con radicado 110013103033201500560 promovido por Global Diesel S en C. contra Inversiones Puerto y Puerto e Hijos S en C., del que el juzgado cognoscente, el 33 Civil del Circuito de la ciudad, con destino a este asunto remitió el link 7Radicación n.° 101061 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente al expediente en el cual se verifica que en primera instancia se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la actora, sin que contra tal decisión se hubiera interpuesto recurso. Así mismo se constata que liquidadas y aprobadas las costas en auto de 18 de enero de 2019, tal decisión fue apelada y en esta Colegiatura confirmada el 30 de septiembre de 2019. Por esa obligación se libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2020 a cargo de Global Diesel y a favor de la aquí demandada.
enero de 2019, tal decisión fue apelada y en esta Colegiatura confirmada el 30 de septiembre de 2019. Por esa obligación se libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2020 a cargo de Global Diesel y a favor de la aquí demandada. Y, continuó con el estudio del asunto, por cuanto «resta por establecer la vigencia de dichas acreencias» y de esa forma definir lo relacionado con la prescripción reclamada por la parte demandante a fin de cancelar el gravamen hipotecario. Para ello dijo: En cuanto concierne al saldo de la deuda por los cheques, pronto se deduce que, para los fines que aquí nos conciernen, de un lado, no hay certeza de la existencia actual de la obligación y, de otro, aun considerando que existió, la misma prescribió. A continuación, citó lo dicho por un doctrinante sobre la prescripción liberatoria y transcribió el artículo 2536 del Código Civil, en cuanto al término de prescripción de la acción ordinaria y la ejecutiva, así: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Y el artículo siguiente advierte: “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Y, al estudiar el caso particular, mencionó que en el expediente
proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Y, al estudiar el caso particular, mencionó que en el expediente reposaba misiva del 6 de febrero de 2014, emanada de la sociedad acreedora y demandada en el proceso en la que informaba que la demandante adeudaba un saldo de $100.000.000., «sin embargo, no se 8Radicación n.° 101061 SCLAJPT-12 V.00 arrimó medio suasorio que constituya título ejecutivo que lo respalde» y, luego de referirse al testimonio de Gustavo Enrique Gaona, agregó: Y no puede decirse que el proceso declarativo propiciado para que se declare la existencia de la obligación, que cursa en el Juzgado 8º Civil del Circuito de la ciudad, proceso verbal No. 1100131030082019005850021, constituye elemento que configure ésta, precisamente ese es el objeto del proceso y sólo hasta la sentencia en firme es que al respecto se decide. De ahí que sin contar aquí con medio suasorio que acredite un título ejecutivo, no puede pregonarse la existencia actual de la obligación. En todo caso, admitiendo que por el préstamo otorgado siendo parcialmente atendido, según el dicho de la demandada, quedó un saldo, éste habría prescrito si se toma la fecha de aquella misiva y aplicando el plazo de la acción ejecutiva, el quinquenio se consumó el 6 de febrero del año 2019. Ergo, por ese concepto obligación vigente no existe.
fecha de aquella misiva y aplicando el plazo de la acción ejecutiva, el quinquenio se consumó el 6 de febrero del año 2019. Ergo, por ese concepto obligación vigente no existe. De lo anterior, considera este juez constitucional que la decisión del ad quem, de revocar lo resuelto por el fallador singular, no desconoció las garantías superiores de la tutelante, sino que, contrario a lo alegado por la sociedad impugnante, obedeció al análisis de los medios de convicción allegados al proceso y con fundamento en la norma procesal que regula lo concerniente a la obligación hipotecaria, como accesoria a la principal, que en este caso era la deuda por el saldo de $100.000.000., del que «no se arrimó medio suasorio que constituya título ejecutivo que lo respalde» , que permitiera ejercer el reclamo sobre la garantía hipotecaria, en tanto no se incoó dicho mecanismo dentro del término de los 5 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que operó el fenómeno prescriptivo reclamado por la sociedad demandante. Sin que pueda decirse que la deuda reclamada por la vía declarativa en el proceso tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, «constituye elemento que configure ésta, precisamente ese es el objeto del proceso y sólo hasta la sentencia en firme es que al respecto se decide», de suerte que, de salir avante aquel juicio, la acreedora podrá 9Radicación n.° 101061 SCLAJPT-12 V.00 perseguir el pago de la misma incluso por la vía coercitiva, pero no con la
decide», de suerte que, de salir avante aquel juicio, la acreedora podrá 9Radicación n.° 101061 SCLAJPT-12 V.00 perseguir el pago de la misma incluso por la vía coercitiva, pero no con la garantía hipotecaria sino por cualquier otra medida cautelar. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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