CSJ - STL3290-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3290-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3290-2020 Radicación n.° 87135 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE LA SIERRA S.A. - SUCURSAL COLOMBIA contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del mismo departamento, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS – DIRECCIÓN TERRITORIALRadicación n.° 87135
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2 ANTIOQUIA, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE LA SIERRA SUCURSAL COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
SUCURSAL COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Antioquia, en representación de Carlos Hernando Ramírez Hoyos, inició proceso especial para que se le reconociera como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «Manizales», que se encuentra ubicado en el corregimiento de San José del Nus perteneciente al municipio de San Roque, del departamento de Antioquia. La petente afirmó que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de dicho departamento, autoridad que admitió el asunto a través de auto de 11 de noviembre de 2016 y ordenó su notificación,Radicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 3 por ser quien tenía la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de restitución, quien formuló oposición. Indicó que, luego del trámite de rigor, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en
dominio sobre el inmueble objeto de restitución, quien formuló oposición. Indicó que, luego del trámite de rigor, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en fallo de 27 de junio de 2019 ordenó la restitución del predio en litigio y declaró como no probada la buena fe exenta de culpa aducida por la compañía opositora. Sostuvo que, en atención a lo anterior, a través de auto de 6 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento programó la diligencia de restitución del inmueble denominado «Manizales» para el 1.º de octubre de 2019. La sociedad actora cuestionó la decisión de la Magistratura encausada, pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho por defectos procedimentales y fácticos, como quiera que pretermitió el traslado para que las partes alegaran de conclusión, omitió nombrar curador ad litem para los herederos indeterminados del propietario del inmueble José de Jesús Ramírez Zapata, no practicó las pruebas decretadas a solicitud del opositor, no valoró en debida forma los elementos de convicción obrantes en el plenario, entre ellos, la declaración de parte del solicitante y la promesa de venta del inmueble.Radicación n.° 87135
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4 Igualmente, criticó que en la sentencia censurada se
plenario, entre ellos, la declaración de parte del solicitante y la promesa de venta del inmueble.Radicación n.° 87135
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4 Igualmente, criticó que en la sentencia censurada se constituyó un defecto sustantivo, en virtud a que se interpretó de manera «irracional y desproporcional» la Ley 1448 de 2011 en lo relativo a su buena fe exenta de culpa. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del asunto censurado «desde el cierre de su fase probatoria en adelante [y] se ordene oficiar y/o conminar a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura para que remitan urgentemente la documentación que se pidió por parte del apoderado del opositor, en los términos en que fue decretado en [el] auto de pruebas». Como pretensión subsidiaria, requirió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se «valoren las pruebas cuyo examen y análisis fue pretermitido». Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia reprochada y del auto de 6 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
pretermitido». Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia reprochada y del auto de 6 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental.Radicación n.° 87135
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial del mismo departamento, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo n.° 05000-31-21-002-2016-00096-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras de Antioquia, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación del mencionado departamento, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia
Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación del mencionado departamento, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Hidrocarburos de Colombia, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de escritos separados, resaltaron sus funciones y competencias legales, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del presente accionamiento.Radicación n.° 87135
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6 Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que se remite a los argumentos expuestos en su determinación, como quiera que esta fue «suficiente y debidamente motivada». A su vez, la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín recordó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, precisó que los asuntos de restitución de tierras se rige por un procedimiento especial y, en tal virtud, el numeral 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso no resulta aplicable a este trámite, pues el legislador no reguló la exigencia de correr traslado para alegar de conclusión. Así mismo, destacó que en el proceso no se desvirtuaron las amenazas que obligaron al solicitante a vender y que el tutelista solo señaló que el Tribunal erró en
Así mismo, destacó que en el proceso no se desvirtuaron las amenazas que obligaron al solicitante a vender y que el tutelista solo señaló que el Tribunal erró en la interpretación de las normas que regulan la buena fe exenta de culpa, pero «muy poco aportó en punto de demostrar la confianza legítima que podría haber cobijado su comprotamiento en el marco del negocio jurídico», circunstancias que conllevan a despachar la presente queja de manera desfavorable. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia afirmó que la Magistratura accionada no incurrióRadicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 7 en vías de hecho y su determinación se ajustó a las reglas que rigen el asunto. Finalmente, Ecopetrol refirió que no se opone a las pretensiones de esta acción, pero solicitó que se mantenga íntegra la determinación censurada, en cuanto a los derechos exploratorios e inmobiliarios de los que sea titular sobre el predio en litigio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo de los derechos aludidos por el actor, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no se torna caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta
derechos aludidos por el actor, tras considerar que la providencia emitida por la Magistratura enjuiciada no se torna caprichosa o desproporcionada, teniendo en cuenta que la autoridad realizó un análisis fáctico y jurídico del proceso puesto a su consideración, y que la divergencia de criterio en la valoración de las pruebas no es óbice para que el juez de tutela intervenga y deje sin efecto la decisión emitida por el juez natural del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Compañía Agrícola de la Sierra Sucursal Colombia la impugna para lo cual arguye que el a quo constitucional no se pronunció sobre sus motivos de reproche.
Así mismo, aseguró que la homologa Civil limitó su estudio a una verificación formal de la sentencia censurada,Radicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 8 sin verificar el yerro en el que incurrió el Tribunal al no tener en cuenta su buena fe exenta de culpa. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, losRadicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 9 concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la sociedad accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual ordenó la restitución del predio rural en litigio y declaró no probados los fundamentos de la oposición de la hoy promotora. Como sustento de su inconformidad, la tutelante aseguró que dicha determinación resulta lesiva de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las documentales aportadas al plenario no fueron valoradas de forma racional y que hubo una indebida interpretación de las normas que rigen lo concerniente a la buena fe exenta de culpa.Radicación n.° 87135
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10 Sobre el particular, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues contrario a lo aducido por la accionante, estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el ad quem ordinario fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
ad quem ordinario fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. El Tribunal convocado comenzó por referenciar los antecedentes normativos, jurisprudenciales y los objetivos del derecho a la restitución de tierras, así como el contenido y alcance de las presunciones legales contenidas en la Ley 1448 de 2011. A continuación, el Colegiado censurado abordó el tema de la relación jurídica del petente con el predio reclamado , para lo cual, identificó la copia de la escritura pública allegada con el requerimiento de restitución e identificada con el n.º 288 de 8 de marzo de 1985 de la Notaría Única de Girardota en la que se advierte que Carlos Hernando Ramírez Hoyos junto con su padre -José Jesús Ramírez Zapataadquirieron el inmueble por la compra realizada a María Ernestina Arias Sánchez y que fue registrada en la anotación N°. 8 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 026450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, prueba que consideró suficiente para tener como «debidamente acreditada (…) la relación de propietarioRadicación n.° 87135
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11 [del solicitante] con el predio reclamado» y, así, tuvo por satisfecho el requisito consagrado en el artículo 75 ibidem. Por otra parte, el ad quem verificó el contexto de
11 [del solicitante] con el predio reclamado» y, así, tuvo por satisfecho el requisito consagrado en el artículo 75 ibidem. Por otra parte, el ad quem verificó el contexto de violencia que acosaba la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble, esto es, en el municipio de San Roque, para lo cual aseguró que para los años 70 se implementó una reforma agraria y, con ocasión a esta, llegó al sector el primer grupo guerrillero denominado Ejercito de Liberación Nacional – ELN «y simultáneamente su influencia política se conjugara con la de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, y en su accionar, a partir de los años 80 se incluyeran delitos como extorciones, homicidios y secuestros a los hacendados y amenazas a quienes no eran simpatizantes de su causa». Así mismo, el fallador de instancia precisó que los actos de violencia se desarrollaron entre los años 70 a 90, década en la que se agudizó más la violencia en la Región Nordeste del departamento de Antioquia, especialmente en el mencionado municipio, por las disputas territoriales entre las organizaciones subversivas ELN y FARC con grupos paramilitares como el Bloque Metro, Cacique Nutibara, Central Bolívar y Héroes de Granada, situación que fue documentada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
grupos paramilitares como el Bloque Metro, Cacique Nutibara, Central Bolívar y Héroes de Granada, situación que fue documentada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. De ahí, concluyó:Radicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 12 se resalta en este asunto, que el contexto de violencia someramente reseñado tuvo como insumo principal el documento de análisis y la cartografía aportados por la UAEGRTD Territorial Antioquia, que fueron validados en audiencia por la profesional de esa institución (…) siendo coherente su relato con el consignado en el documento de la entidad oficial de la cual hace parte, y frente al cual no se desvirtuó la presunción de credibilidad estatuida en el inciso 3º del art. 89 de la Ley 1448 de 2011, a lo que se suma que la situación reprochada por la opositora, tales como que el conflicto por la tierra entre cosecheros y dueños de los años 70, que aquí se hizo mención no se opone a la situación de violencia que padeció el pueblo Sanrocano, y por el contrario, como se observará en el apartado subsiguiente, las circunstancias vividas por el reclamante, tales como la explotación del predio a través de cosecheros y el arremetimiento de los miembros de grupos armados ilegales en dicha zona, fueron los que ocasionaron daños al reclamante (…).
como la explotación del predio a través de cosecheros y el arremetimiento de los miembros de grupos armados ilegales en dicha zona, fueron los que ocasionaron daños al reclamante (…). Igualmente, el Tribunal convocado estudió las declaraciones rendidas por Ramírez Hoyos y Aracelly del Socoro Múnera Sánchez –cónyuge de aquel-, quienes relataron cómo fueron obligados a vender su inmueble por la presión de los grupos paramilitares y, de ellas, así como de las pruebas documentales, destacó que «estas declaraciones son espontáneas, uniformes entre sí y además son consistentes con los hechos de violencia de la región y específicamente de la vereda San Pablo, coligiéndose, bajo el amparo de la presunción de la buena fe, que Carlos Hernando Ramírez Hoyos y su familia, estando en el predio, tuvieron que salir al haberse acentuado la violencia con la conformación y asentamiento del Bloque Metro en la zona y una vez establecido el grupo familiar en el municipio de Girardota, él fue contactado por Eligio Múnera para que vendiera el predio, y no estando de acuerdo con el contrato, fue forzado a vender, pues le hicieron amenazas contra su integridad personal (…)».Radicación n.° 87135
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13 En tal virtud, el juzgador consideró que el material probatorio recaudado en la etapa de instrucción y allegado por la unidad encargada era contundente para generar el
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13 En tal virtud, el juzgador consideró que el material probatorio recaudado en la etapa de instrucción y allegado por la unidad encargada era contundente para generar el convencimiento de la Sala en punto a que el reclamante sí fue compelido por el fenómeno de violencia regional, a desplazarse forzosamente junto con su núcleo familia. Por otra parte, al adentrarse a resolver sobre la oposición propuesta por la Compañía Agrícola de la SierraSucursal Colombia en la que adujo que al solicitante no le es aplicable la sentencia T-821 de 2007, como quiera que no tiene calidad de desplazado, la Colegiatura enjuiciada refirió que según lo adoctrinado en esa providencia, «para configurarse el desplazamiento forzado se requieren solo dos condiciones fácticas concernientes a “la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar)” » y «no constituye requisito para calificarse como tal la debilidad manifiesta, por tanto no se requiere que el reclamante sea una persona de escasos recursos, de bajo nivel educativo, de condiciones marginales o parte de un grupo excluido socialmente, entre otras. De ello que, en este asunto se haya demostrado que Ramírez Hoyos tuvo que salir de la finca Manizales por el accionar de los grupos armados y que llegó un punto en el que no pudo regresar ni ocasionalmente, por lo cual reúne los requisitos para calificar su desplazamiento como forzado».
Manizales por el accionar de los grupos armados y que llegó un punto en el que no pudo regresar ni ocasionalmente, por lo cual reúne los requisitos para calificar su desplazamiento como forzado». Igualmente, el Tribunal convocado aseveró que las formas de saqueo y despojo que empleaban los gruposRadicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 14 alzados en armas, así como la manera en que trataban de normalizar la situación, cambiando de destinación los predios y el bajo precio de la venta de los inmuebles permitía que se estructurara, a favor del solicitante, la presunción contenida en los literales a), b) y d) del numeral 2.º, artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, esto es, que se invierta la carga de la prueba con el fin de que sea la Compañía Agrícola de la Sierra, Sucursal Colombia, la encargada de «desvirtuar la ocurrencia del despojo (…) o que para obtener la compensación acredite la buena fe exenta de culpa». Así las cosas, la Magistratura reprochada analizó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, las declaraciones ofrecidas por el representante legal de la compañía opositora, la jefe administrativa y un empleado que efectuó la evaluación del predio. De estas concluyó que a la opositora no le asistía derecho a recibir compensación
declaraciones ofrecidas por el representante legal de la compañía opositora, la jefe administrativa y un empleado que efectuó la evaluación del predio. De estas concluyó que a la opositora no le asistía derecho a recibir compensación por la pérdida del inmueble, por cuanto no logró demostrar, como era su obligación, la condición de tercero de buena fe exento de culpa, toda vez que: (…) no adoptó las medidas adecuadas para establecer que al momento de negociar el predio “Manizales” no estuviera adquiriendo un inmueble que fue despojado, o que provenía de alguna persona que tuvo que ser desplazado, como lo exige la buena fe cualificada, por cuanto se trata de un predio ubicado en una zona que en los años anteriores había estado sometida a la violencia proveniente de los grupos armados, generadora de asesinatos, amenazas, desaparición forzada, desplazamiento y despojo de tierras; hecho notorio que inclusive fue reconocido por los testigos traídos al proceso Juan Raúl Duque Zapata y Federico León Sierra Beut, quienes en sus declaraciones reconocieron que era de conocimiento público la situación deRadicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 15 violencia que había padecido el municipio de San Roque y esa zona en especial. Aunado a que, «frente al precio, la opositora de cara a demostrar su buena fe exenta de culpa, debió acreditar que tuvo en cuenta las afectaciones jurídicas y materiales que
zona en especial. Aunado a que, «frente al precio, la opositora de cara a demostrar su buena fe exenta de culpa, debió acreditar que tuvo en cuenta las afectaciones jurídicas y materiales que tenía el predio en los actos jurídicos realizados con anterioridad, debiendo llamarle la atención el precio exageradamente bajo en el que fue vendida la finca Manizales a Héctor Darío Betancur Delgado, quien pagó por esta en el 2001(…) $53.600.000,oo, cuando de acuerdo al avalúo para esa anualidad, el precio correspondía a $219.317.815». En el mismo sentido, el ad quem recalcó que el hecho de que dicha compañía, en su calidad de empresa transnacional, haya sido invitada por el Gobierno Nacional de la época, para que invirtiera en cultivos agroforestales en Colombia no la eximía de probar la buena fe exenta de culpa, pues ello no conlleva que tenga una autorización para obviar situaciones notorias y trágicas como el desplazamiento forzado y el despojo en el municipio «y por el contrario, al ella ostentar gran capacidad económica, infraestructura física y amplios recursos humanos, es que se le debe exigir que demuestre que agotó todos los medios que tenía a su disposición para conocer la situación particular del [reclamante]». Finalmente, el fallador de instancia concluyó que:Radicación n.° 87135
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16 De lo expuesto se sigue que (…) de haber desplegado todas las
tenía a su disposición para conocer la situación particular del [reclamante]». Finalmente, el fallador de instancia concluyó que:Radicación n.° 87135
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16 De lo expuesto se sigue que (…) de haber desplegado todas las actividades necesarias para conocer lo sucedido, más aún cuando era consciente de la violencia e inseguridad que se vivía en Colombia, se hubiera enterado de las circunstancias en que se vendió el inmueble al anterior adquirente, o por lo menos de las actividades asociadas con el conflicto armado que impidieron la explotación del mismo por el aquí reclamante y consecuentemente, debió abstenerse de comprar un predio que había sido despojado, así es que, al no haber tenido el suficiente cuidado y esmero, la máxima precaución que exige la ley en una transacción sobre un bien que otrora fue vendido por razones de violencia es que debe asumir la pérdida del mismo, incluyendo el pago de gastos, impuestos pagados, mejoras y plantaciones comerciales existentes; tampoco hay lugar a ejercer el derecho de retención ni a autorizar la suscripción de contratos para el uso del predio restituido(…) pues para ello se requiere como presupuesto fundamental “que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso”». De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que el
evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que el solicitante fue víctima del conflicto armado y el opositor no demostró su buena fe exenta de culpa, conclusión que, pese a ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa eRadicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 17 inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los
autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la empresa promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, que además no se encuentra tarifada legalmente; luego, la Corporación convocada podía estudiarla conforme al mencionado sistema de libre convicción, tal como sucedió en el sub lite. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la sociedad interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría unaRadicación n.° 87135 SCLAJPT-12 V.00 18 intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, en lo que respecta a la falta de traslado
asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, en lo que respecta a la falta de traslado para alegar de conclusión y la omisión en la práctica de las pruebas solicitadas por el promotor, se advierte que el inciso 1.º del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 prevé: (…) Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas De ahí, se deduce que el legislador facultó al juzgador de conocimiento para proferir fallo sin necesidad de decretar o practicar pruebas, siempre y cuando haya logrado su convencimiento de la situación en litigio. Aunado a ello, vale recordar que la mencionada
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