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CSJ - STL3291-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3291-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3291-2020 Radicación n.° 87835 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA contra el fallo proferido el 8 de noviembre 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 87835

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I. ANTECEDENTES JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 24 de octubre de 2011, la Fiscalía General de

vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 24 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el hoy promotor por la presunta comisión del tipo penal de «celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales». El tutelista refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 20 de febrero de 2018 profirió sentencia condenatoria por la conducta acusada y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 5 años y 6 meses, multa equivalente a 27,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 1 año y 4 meses. El proponente expuso que apeló la anterior decisión, trámite que se adelantó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que confirmó la determinación de primer grado, a través de providencia de 9 de octubre de 2018.Radicación n.° 87835

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3 Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, Magistratura que inadmitió la demanda, mediante auto de

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3 Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, Magistratura que inadmitió la demanda, mediante auto de CSJ AP2522-2019 tras considerar que el recurrente no cumplió con la carga de fundamentar los cargos que elevó. Sostuvo que recurrió en reposición dicha decisión; no obstante, en proveído CSJ AP2867 la homóloga Penal rechazó de plano dicho mecanismo, para lo cual arguyó que «el auto admisorio de la demanda de casación “no es susceptible de recurso alguno”». El proponente cuestionó las determinaciones emitidas por la Sala de Casación Penal y, en tal virtud, afirmó que con ellas se contrarió la jurisprudencia emanada del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional contenida en las sentencias CC C-880-2014 y CC SU-6352015, en las que se indicó que «el recurso de casación no puede ser objeto de requisitos de admisión que restrinjan el acceso de los ciudadanos al mismo». Igualmente, alegó que al inadmitir la demanda, la Corporación convocada se pronunció de fondo frente a los cargos planteados; no obstante, ese estudio debió hacerse en la sentencia que desatara el recurso de conformidad con lo ordenado en el artículo 217 del Código Procesal Penal y previo traslado al Ministerio Público. Finalmente, afirmó que la homóloga Penal rechazó de

en la sentencia que desatara el recurso de conformidad con lo ordenado en el artículo 217 del Código Procesal Penal y previo traslado al Ministerio Público. Finalmente, afirmó que la homóloga Penal rechazó de plano el recurso de reposición, pese a que el artículo 189Radicación n.° 87835 SCLAJPT-12 V.00 4 del Código de Procedimiento Penal dispone que dicho mecanismo procede «contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primer o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ella no fuere objeto del recurso» ; luego, al ser la inadmisión un auto interlocutorio, debió tramitar el recurso horizontal. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias CSJ AP2522-2019 y CSJ AP2867-2019 proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita el recurso extraordinario incoado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al

de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 2012-00073-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 87835

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5 Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura y adujo que el reproche va dirigido contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal, razón por la cual no se le puede atribuir ninguna vulneración a los derechos fundamentales del promotor. Así mismo, allegó copia de la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que contrario a lo narrado por el promotor, la determinación censurada no «desbordó el juicio de admisión de la demanda de casación para incursionar en el propio de un fallo» , pues lo que se evidenció es que el recurrente «desconoció presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley sustancial, así como de una indirecta por errores de existencia y de identidad».

recurrente «desconoció presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley sustancial, así como de una indirecta por errores de existencia y de identidad». Igualmente, agregó que contra el auto que inadmite el recurso extraordinario no procede recurso alguno y que no quebrantó las garantías superiores del petente. Finalmente, remitió copia de los proveídos proferidos por esa Magistratura en sede de casación. A su vez, la Fiscalía 17 adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción informó lasRadicación n.° 87835 SCLAJPT-12 V.00 6 actuaciones que adelantó en el proceso que se confuta y solicitó su desvinculación del accionamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 8 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la determinación emitida por la Magistratura convocada a través de la cual inadmitió la demanda de casación no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Benhur Herrera Valencia la impugna para lo cual sostiene que

criterio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Benhur Herrera Valencia la impugna para lo cual sostiene que contrario a lo aducido por el a quo constitucional «no aparece demostrado ni de lejos que esta acción de tutela obedezca a un “subjetivo disentimiento” con el contenido de los autos» censurados y, en tal virtud, transcribe los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, alega que la homóloga Civil nada dijo del auto a través del cual se rechazó el recurso de reposición. Sostiene que en la sentencia que recurre se «deja de lado y sin respuesta toda argumentación objetiva que al efecto que expuso en la imposición de la acción de tutela».Radicación n.° 87835

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7 Finalmente, asegura que en un Estado Social de Derecho no existe «entera libertad» para apreciar las pruebas, pues ello debe hacerse con observancia de la ley tal como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la

expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 87835 SCLAJPT-12 V.00 8 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, se advierte que la inconformidad del tutelista radica en las providencias AP2522-2019 a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el actor, y la AP2867-2019 mediante la que se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por este, ambas proferidas por la homóloga penal. Establecido lo anterior, importa precisar que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle a las determinaciones de la Magistratura convocada, pues estas se fundamentaron en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En esa medida se tiene que frente al auto AP25222019 proferido el 26 de junio de 2019, el Tribunal deRadicación n.° 87835

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9 Casación indicó que el hoy accionante elevó un cargo por la vía directa en el que denunció la infracción del artículo 146 del Código Penal de 1980 en el que se define el delito que le fue endilgado, esto es, «contrato sin cumplimiento de

vía directa en el que denunció la infracción del artículo 146 del Código Penal de 1980 en el que se define el delito que le fue endilgado, esto es, «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», pues, en su sentir, las irregularidades presentadas se relacionan con la etapa ejecutiva del acto contractual y no con las de trámite, celebración o liquidación del mismo. De ahí, el Colegiado recordó que «en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial, (…) el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legalllamada a regular el caso juzgado». Luego, la Magistratura encausada consideró que el cargo propuesto es inadmisible, teniendo en cuenta que incumplió el presupuesto fundamental de la infracción directa, consistente en «la inmutabilidad de la premisa fáctica de la sentencia», lo que quiere decir, que el recurrente pretendió «demostrar la incorrección del juicio de tipicidad de la conducta [del] acusado, a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados

recurrente pretendió «demostrar la incorrección del juicio de tipicidad de la conducta [del] acusado, a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisión condenatoria», como quiera que la premisa fáctica de la determinación censurada es que los convenios adicionales suscritos constituyeron negocios jurídicosRadicación n.° 87835 SCLAJPT-12 V.00 10 diferentes al inicial, no cumplieron las exigencias legales para su trámite y tuvieron lugar en las distintas etapas contractuales y no en la ejecutiva. Igualmente, la homóloga Penal sostuvo que el argumento del recurrente respecto al contrato 055 de 1997 en el que asegura que «“nada pasó”, por lo que es “una actuación totalmente inocua”», es inoportuno al propósito de demosrar una aplicación indebida de la mencionada normativa, toda vez que, «las incidencias de la ejecución del contrato son irrelevantes en la configuración del delito, más cuando éste se consumó, como se indicó, en la fase precontractual». Por otra parte, en lo que concierne al cargo por violación indirecta de la ley sustancial, la Corporación criticada adujo que Herrera Valencia sostuvo que el ad quem dejó de apreciar pruebas con las que se «negaría que aquél cumpliera funciones públicas y, por tanto, que adquiriera la condición de servidor estatal por extensión»; no

quem dejó de apreciar pruebas con las que se «negaría que aquél cumpliera funciones públicas y, por tanto, que adquiriera la condición de servidor estatal por extensión»; no obstante, «el Tribunal concluyó, de manera acertada, que JOSÉ BENHUR (…), en la condición de representante legal de la SEM y de ASECON, tuvo la condición de servidor público por extensión dado que las labores de interconexión, transporte y transmisión de energía eléctrica que ejecutó constituyen servicios públicos, conforme lo establecen los artículos 8 y 14 de la Ley 142 de 1994. Además, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a su cargo la operación y mantenimiento de bienes estatales, y el recaudo y administración de dineros de esa misma naturaleza».Radicación n.° 87835

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11 En tal virtud, los elementos de convicción que consideró fueron omitidos por el fallador de segundo grado, esto es, «la legalidad y cumplimiento de los actos contractuales, el beneficio que reportaron para algunas comunidades, su financiación –parcialcon recursos públicos, la constitución de un fideicomiso como garantía para acreedores e inversionistas, el amplio debate que antecedió su celebración con presencia o intervención de otras autoridades públicas» ; carecen de trascendencia, como quiera que aun cuando se tengan por ciertos, no tienen la

su celebración con presencia o intervención de otras autoridades públicas» ; carecen de trascendencia, como quiera que aun cuando se tengan por ciertos, no tienen la virtualidad de variar la mencionada conclusión del ad quem, pues se refieren a aspectos contractuales diferentes. Finalmente, la Sala de Casación Penal resaltó «aun si fuere cierto que, inicialmente, se pactó que la Electrificadora tendría a su cargo la operación y conservación de las obras ejecutadas, también lo es que en los posteriores actos contractuales ilegales, la transferencia de esas tareas públicas al contratista, representado siempre por JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, fue innegable, como se demostró al examinar la admisibilidad de los falsos juicios de existencia, y lo reconoce el mismo demandante al señalar, de manera inexplicable frente a su pretensión, también como cercenado ese contenido de la adición nro. 3». De lo dicho en precedencia, el Colegiado convocado concluyó que los cargos elevados por el promotor no estaban llamados a prosperar, en tanto el recurrente no cumplió con la carga de fundamentarlos de conformidad con la técnica que requiere el recurso extraordinario.Radicación n.° 87835

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12 En lo que concierne al proveído AP2867-2019 la magistratura enjuiciada indicó que el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal describe las providencias

12 En lo que concierne al proveído AP2867-2019 la magistratura enjuiciada indicó que el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal describe las providencias que son susceptibles de reposición y, a su vez, el inciso 2.º del artículo 187 ibidem identifica las que quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas y, en tal virtud, no admiten recurso alguno, entre las que se encuentra «la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión (…)». Aunado a ello, el Tribunal de casación indicó que «el artículo 189 trascrito, que regula la viabilidad de la reposición, no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las que se profieren en “primera o única instancia”», y, de conformidad con la interpretación que vía jurisprudencial ha adoctrinado esa Sala especializada, «las referidas restricciones y salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de impugnación en punto de las providencias interlocutorias, encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición de órgano límite de la jurisdicción, y además, porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable

la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición de órgano límite de la jurisdicción, y además, porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación » (AP20644, 16 jun. 2004).Radicación n.° 87835

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13 Así las cosas, concluyó que el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación del hoy promotor no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual, el medio de impugnación se rechazaría. De lo indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración y de las normas que rigen el asunto, para concluir, por un lado que el acusado no cumplió con la carga de demostrar los cargos que elevó y por el otro, que el mecanismo propuesto era improcedente. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias censuradas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la

perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normativas que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones emitidas en derecho. No puedeRadicación n.° 87835 SCLAJPT-12 V.00 14 entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de las situaciones sometidas a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios

De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 87835

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 87835

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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