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CSJ - STL3292-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3292-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3292-2021 Radicación n.° 62478 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA ,

MILAGROS MERCEDES y BERTHA KARINA MEDINA

DIAZGRANADOS contra el  JUZGADO QUINTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y el FOPEP, siendo vinculada al trámite la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por configurarse la causal alegada. En consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.Radicación n.° 62478

SCLAJPT-03 V.00

I.ANTECEDENTES

Los promotores del resguardo acudieron al mecanismo preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Informaron los accionantes que la señora Duvis Ley Diazgranados Manotas, convivió con el señor Alberto Miguel

administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Informaron los accionantes que la señora Duvis Ley Diazgranados Manotas, convivió con el señor Alberto Miguel Medina Silva por más de 18 años, hasta el 6 de octubre de 1992, cuando falleció en cumplimiento de sus labores, y con quien procreó dos hijas de nombre Milagros Mercedes y Bertha Karina; que la señora Duvis Ley, laboró como empleada oficial para Telecom en Barranquilla, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1982 y el 6 de octubre de 1992, cuando falleció; que cotizó al sistema de seguridad social en pensión, régimen de prima media, a través de Caprecom; y que la carga prestacional de Caprecom le fue asignada a la UGPP. Manifestaron que el compañero permanente de la señora Duvis Ley y sus hijas, solicitaron ante Caprecom el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° 1684 del 25 de agosto de 1999 por lo que adelantaron demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia del 10 de marzo de 2005 emitió sentencia desfavorable a sus 2Radicación n.° 62478 SCLAJPT-03 V.00 pretensiones; que inconformes con dicha determinación, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 15 de diciembre

SCLAJPT-03 V.00 pretensiones; que inconformes con dicha determinación, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 15 de diciembre de 2011, revocó la providencia primigenia; y con fundamento en tal pronunciamiento, se inició proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 8 de noviembre de 2018. Afirmaron que la autoridad judicial profirió en contra de la UGPP, orden de embargo de las sumas de dinero que tuviera en los distintos bancos del país; que los bancos Popular y Agrario respondieron que la UGPP, sí tenía cuentas en dichas entidades, pero no atendían la medida por tratarse de cuentas inembargables; que ante tal situación, se solicitó al Juzgado desde el 26 de septiembre de 2019 se decretara el embargo y secuestro de las sumas de dinero que recibe la UGPP, provenientes de las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el presupuesto general de la Nación para el pago de pensiones, que se trasfieren través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud a la que no se le ha dado curso; que se ha insistido sobre la práctica de medidas cautelares pero a la fecha el Juzgado no se ha pronunciado; y que el 4 de agosto de 2020 elevó derecho de petición ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla a fin de que se le certificara si envió los oficios de requerimiento a los bancos Popular y Agrario de Colombia, para que procedieran al cumplimiento de la orden de embargo y secuestro.

Barranquilla a fin de que se le certificara si envió los oficios de requerimiento a los bancos Popular y Agrario de Colombia, para que procedieran al cumplimiento de la orden de embargo y secuestro. Por lo que a través de la acción de tutela pretenden: 3Radicación n.° 62478 SCLAJPT-03 V.00 […] ordenar a las entidades accionadas, que en el término de 48 horas, ejecuten o realicen los actos encaminados a proteger los derechos de los accionantes. El señor JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dictando las providencias que dispongan la efectividad de las medidas previas del proceso ejecutivo de que conoce. Y resolver de fondo el derecho de petición impetrado por la parte demandante, hoy accionante. La UGPP y FOPEP, resolver cada una de fondo el derecho de petición impetrado por la parte demandante, hoy accionante. Imponer a los accionados, la obligación de no ejecutar conductas o actos que violen los derechos fundamentales de los accionantes. En los términos del Art. 25 del D. 2591 de 1991, condenar a las entidades accionadas a pagar a los accionantes los perjuicios materiales y morales causados, así como también las cotas que demanda esta acción, que incluyan agencias en derecho para el abogado gestor. Las costas las liquidará usted, de conformidad con los Arts. 365 y 366 del C.G.P. Los perjuicios se demostrarán y cuantificarán mediante incidente, que se tramitará en este mismo expediente.

abogado gestor. Las costas las liquidará usted, de conformidad con los Arts. 365 y 366 del C.G.P. Los perjuicios se demostrarán y cuantificarán mediante incidente, que se tramitará en este mismo expediente. Adelantado el trámite pertinente, la autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió decisión el 15 de diciembre de 2020, denegando el amparo deprecado. Por auto del 24 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto que la admitió inclusive y ordenó rehacer la actuación declarada nula, al advertir que la autoridad 4Radicación n.° 62478 SCLAJPT-03 V.00 judicial que fungió como juez de tutela de primer grado, conoció y avaló varias de las actuaciones realizadas por el juzgado accionado, entre otras, cuando se pronunció sobre la solicitud de decreto de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir de la providencia que libró el mandamiento de pago, proferida el 10 de julio de 2020, por indebida representación del ejecutante. Por lo que a través de proveído del 10 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral nº 08-001-31-05-2001-00351-00 que originó la queja constitucional, con el fin de que

accionado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral nº 08-001-31-05-2001-00351-00 que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Consorcio FOPEP 2019, como actual administrador de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dijo que cumplía una función exclusiva de pagador, sus competencias se encuentran únicamente relacionadas con esa actividad, por lo que no podía entrar a pronunciarse sobre el proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla y las actuaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP. Que el 9 de octubre de 2020 recibió por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, admisorio de la tutela n.° 2020-194 promovida por los aquí accionantes, en contra de la UGPP y el FOPEP, por el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a las cuales consideraban tener derecho; que en esa oportunidad 5Radicación n.° 62478 SCLAJPT-03 V.00 se informó al despacho que la UGPP reportó el ingreso en la nómina del FOPEP de las señoras Milagros y Bertha Medina Diazgranados, y por consiguiente tras la liquidación de la nómina en octubre de 2020, ese pagador puso a su disposición los valores reportados, motivo por el cual el

Diazgranados, y por consiguiente tras la liquidación de la nómina en octubre de 2020, ese pagador puso a su disposición los valores reportados, motivo por el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo del 21 de octubre de 2021, decretó la carencia actual del objeto, por lo que pidió negar la acción o ser desvinculada de la misma. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en pretérita oportunidad, pidió se denegara el amparo deprecado, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones impartidas dentro del proceso ejecutivo laboral referenciado en el escrito tutelar, donde además se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Finalmente afirmó que, en pretérita oportunidad los accionantes formularon acción de tutela por lo que podía entenderse como una conducta temeraria de su parte. Allegó el link para acceder al expediente digital del proceso ejecutivo nº 08-001-31-05-2001-00351-00. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.

6Radicación n.° 62478

SCLAJPT-03 V.00

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento

SCLAJPT-03 V.00

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales en los casos en que estas resultaren trasgredidas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. Al arribar al análisis del presente asunto , se advierte que los aspectos a resolver se contraen a determinar si (i) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla debe adoptar medidas tendientes a dar cumplimiento al mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo que originó el presente trámite y, de manera consecuente obtener la efectividad de las medidas previas decretadas y, (ii) si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y el FOPEP, lesionaron el derecho fundamental de petición de los promotores con ocasión a la solicitud elevada a la autoridad judicial el 4 de agosto de 2020 y las otras entidades en otras oportunidades. 7Radicación n.° 62478

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1. De la efectividad en el cumplimiento del mandamiento de pago.

Sobre el particular, insiste la parte accionante en que se ordene a la autoridad judicial convocada a través de la vía constitucional, emitir los pronunciamientos

mandamiento de pago. Sobre el particular, insiste la parte accionante en que se ordene a la autoridad judicial convocada a través de la vía constitucional, emitir los pronunciamientos correspondientes, en aras de hacer efectiva la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo 08001310500520010035100, por lo que resulta imperioso para esta Sala indicar que, conforme se desprende del informe rendido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en pretérita oportunidad y, de la documental obrante en el expediente digital remitido a esta corporación, que el 8 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago, dentro del trámite ejecutivo aludido, sin embargo, la orden de apremio no se encuentra aún ejecutoriada, pues está pendiente por desatarse el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada el 12 de marzo de 2019. Si bien, obra un pronunciamiento del Tribunal fechado del 10 de julio de 2020 en donde al inicio de la providencia se anunció la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada UGPP, contra el auto calendado 8 de noviembre de 2018, lo cierto es que ello no acaeció, pues se resolvió sobre una nulidad presentada al momento de exponer los alegatos de conclusión omitiéndose resolver el recurso de alzada, por lo que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso la devolución de las diligencias al juez colegiado para que procediera de

recurso de alzada, por lo que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso la devolución de las diligencias al juez colegiado para que procediera de conformidad, sin embargo, hasta la fecha de emisión de esta 8Radicación n.° 62478 SCLAJPT-03 V.00 decisión tutelar no se tenía conocimiento de pronunciamiento alguno por parte del ad quem. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que se encuentra en trámite un recurso ante el juez natural, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

2. Del Derecho de Petición.

Frente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, debe decirse que en los eventos en que se presentan peticiones ante las jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de tales inquietudes no se encuentra sometida a un término legal, sino a los términos procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud. En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala de tiempo atrás, entre otras, en la sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014 […]». Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues, lo que se discute es si el Juzgado Quinto Laboral del 9Radicación n.° 62478

SCLAJPT-03 V.00

Circuito de Barranquilla vulneró las garantías superiores aducidas por la parte tutelante, por no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 4 de agosto de 2020, encaminada a que se emitiera certificación mediante la cual informara si se habían enviado los oficios de requerimiento respecto al decreto de embargo efectuado dentro del proceso ejecutivo 08001310500520010035100. Se sigue de lo expuesto, que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la autoridad convocada, tuvo por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 1 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de los plazos establecidos en tal disposición, pues, como se dijo, el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. De otra parte, tampoco se puede pasar por alto que el proceso ordinario laboral instaurado, aún se encuentra en

en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. De otra parte, tampoco se puede pasar por alto que el proceso ordinario laboral instaurado, aún se encuentra en curso, y precisamente, está pendiente de resolverse lo atinente al recurso de apelación interpuesto contra la orden de apremio. En ese sentido, en este caso se deberá aguardar a que el juez que tiene el conocimiento del asunto, resuelva el 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10Radicación n.° 62478 SCLAJPT-03 V.00 aspecto procesal mencionado, en tanto es el escenario judicial que sin duda resulta idóneo y eficaz para obtener lo que por la vía preferente persigue. Ahora bien, en relación a la UGPP y el Consorcio FOPEP, debe decirse que, al no especificarse por el tutelante a qué derechos de petición se refería, esta Sala de la Corte, luego de un estudio de la totalidad del expediente advirtió la presencia de respuestas emitidas por dichas entidades, frente a las solicitudes elevadas por el procurador judicial de los accionantes, bajo los radicados n° 202014303486901 del 12 de noviembre de 2020 y n°2020143003557521 del 19 de noviembre siguiente, provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, el oficio

noviembre siguiente, provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, el oficio n° S2020014710 del 3 de noviembre de esa misma anualidad, allegado por parte del FOPEP, las que se estiman, corresponden a las aludidas por los promotores del resguardo, que a su vez se consideran precisas, claras y con un pronunciamiento de fondo, acorde con lo solicitado por el peticionario. Corolario de lo expuesto en precedencia, se concluye que no existe razón atendible para resguardar los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad por los accionantes, de manera consecuente se negará la acción constitucional. 11Radicación n.° 62478

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

ALBERTO MIGUEL MEDINA SILVA , MILAGROS

MERCEDES y BERTHA KARINA MEDINA

DIAZGRANADOS contra el  JUZGADO QUINTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y el FOPEP, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y el FOPEP, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 62478

SCLAJPT-03 V.00

Impedido OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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