CSJ - STL3292-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3292-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3292-2022 Radicación n.° 65962 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ LEÓN interpone contra el
SUPERINTENDENTE DE SALUD DELEGADO PARA LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El proponente promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, «información» y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, manifiesta que demandó a Famisanar EPS para que sea condenada a pagar las sumas de dinero que sufragó con ocasión de la realización de unas cirugías que le practicaron con carácter urgente.Informa que el asunto se surtió ante el Superintendente de Salud Delegado para la Función jurisdiccional y de Conciliación de Bogotá, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 26 de febrero de 2020. Manifiesta que interpuso recurso de apelación; sin embargo, tras solicitar información sobre el trámite de la impugnación, el 27 de septiembre de 2021 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá le informó que el expediente no se remitió a sus dependencias. Señala que el 27 de septiembre de 2021 solicitó a la
Sala Laboral del Tribunal de Bogotá le informó que el expediente no se remitió a sus dependencias. Señala que el 27 de septiembre de 2021 solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud copia digital del expediente e información sobre el proceso, pero no recibió respuesta. Conforme lo anterior, solicita se tutelen las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad accionada que le entregue copia digital del expediente. El actor presentó la acción de tutela el 13 de diciembre de 2021. El asunto se tramitó ante el Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que profirió fallo el 15 de diciembre de 2021. La segunda instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró la nulidad de todo lo actuado y envió elexpediente a esta Corte, a través de auto de 9 de febrero de 2022. En proveído de 23 de febrero de 2022 se admitió la acción y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Durante tal lapso, el director de operaciones comerciales de Famisanar E.P.S. S.A.S. afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y requirió su desvinculación del trámite tuitivo. Por su parte, la subdirectora técnica de defensa jurídica
en la causa por pasiva y requirió su desvinculación del trámite tuitivo. Por su parte, la subdirectora técnica de defensa jurídica de la Superintendencia de Salud manifestó que dicha entidad «adelantó los trámites administrativos que se encontraban dentro del marco de su competencia para darle respuesta a la petición de la parte accionante» ; por tanto, requirió se niegue el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se
mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales o, como en este caso, autoridades con facultades jurisdiccionales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición
autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En el presente asunto, el tutelante aduce que la autoridad administrativa encausada lesionó la garantía superior en cita y otras de sus prerrogativas fundamentales, dado que no contestó la solicitud de copias u de información que presentó en el proceso judicial en el que obra como demandante.Al respecto, la Sala aprecia que la solicitud del proponente no tiene carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional en los términos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. Con dicha precisión, se procede a analizar las
en los términos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición. Con dicha precisión, se procede a analizar las actuaciones de la autoridad encausada en el juicio que motivó la interposición de la presente queja constitucional, con el fin de establecer si de su contenido se extrae una vulneración al derecho fundamental al debido proceso o a las demás prerrogativas superiores que el accionante invocó. En tal dirección, se advierte que el 14 de diciembre de 2021 la Directora de Procesos Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud comunicó al proponente que (i) el expediente no obra en su poder, debido a que lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia del juicio y que, en todo caso, (ii) en oficio de esa misma data solicitó a dicha Corporación que devolviera el expediente para entregar las copias requeridas. No obstante, al revisar dicha respuesta, se advierte que la información que suministró la Superintendencia censurada no es consistente, en tanto que, al revisar elsistema de consulta de procesos jurisdiccionales de aquella entidad, registró que el 12 de enero de 2021 remitió el expediente al Tribunal; sin embargo, no existe un oficio de envío y, al constatar en el sistema de búsqueda de procesos de la rama judicial, dicho trámite no figura en las bases de datos.
expediente al Tribunal; sin embargo, no existe un oficio de envío y, al constatar en el sistema de búsqueda de procesos de la rama judicial, dicho trámite no figura en las bases de datos. Lo anterior concuerda con el oficio de 28 de septiembre de 2021, mediante el cual la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá informó al proponente que el expediente en mención no se recibió en tal corporación. En suma, la entidad censurada no entregó al actor las copias del expediente, y tampoco le suministró información verificable del proceso. En ese sentido, la conducta de la Superintendencia Nacional de Salud es inadmisible, comoquiera que no solo es omisiva frente a lo peticionado, también es negligente y su respuesta carece de fundamento, pues no es aceptable que refiera al tutelante que envió el expediente a otra corporación, cuando lo cierto es que no existe soporte de tal actuación. Recuérdese que la Superintendencia, en uso de las facultades jurisdiccionales que le otorga la ley, es el encargado de la conservación y protección de los expedientes, así como de tomar las medidas necesarias a fin de reconstruirlo, en caso de extraviarlo. Igualmente, si fuere elcaso, puede adoptar las medidas disciplinarias e instaurar las denuncias a que haya lugar por las omisiones en la custodia del proceso abreviado que originó la queja constitucional. Bajo ese panorama, esta Sala reitera que la respuesta del despacho encartado está lejos de considerarse acorde con la información requerida por el petente y, en esa medida,
del proceso abreviado que originó la queja constitucional. Bajo ese panorama, esta Sala reitera que la respuesta del despacho encartado está lejos de considerarse acorde con la información requerida por el petente y, en esa medida, dicha actuación configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que amerita su protección por esta vía. En tal virtud, y comoquiera que el juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a las garantías constitucionales de las personas, al punto de que puede fallar extra o ultra petita esta Sala de la Corte amparará las mencionadas prerrogativas superiores del accionante, toda vez que así lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-195 de 2012, a través de la cual indicó: En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el
toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales en cita y, se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud a través del Superintendente de Salud Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y a la Directora de Procesos Jurisdiccionales de entidad, que en un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, emita respuesta, en la que suministre al proponente información verificable del proceso, y decida lo pertinente frente a la expedición de las copias en los términos solicitados. En el eventual caso de no ubicar el expediente del que se requiere la información, en el mismo lapso, deberá expedir la providencia correspondiente para abrir paso a su reconstrucción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ LEÓN.SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud a través del Superintendente de Salud Delegado
debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ LEÓN.SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud a través del Superintendente de Salud Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y a la Directora de Procesos Jurisdiccionales de dicha entidad, que en un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, suministre al proponente información verificable del proceso, y decida lo pertinente frente a la expedición de las copias en los términos solicitados. En el caso eventual de no ubicar el expediente del que se requiere la información, en el mismo lapso, deberá expedir la providencia correspondiente para abrir paso a su reconstrucción.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la SalaGERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVO VOTOSALVAMENTO DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 65962 Como lo manifesté en la sesión donde se deba tió la decisión CSJ STL3292-2022, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, Carlos Armando Martínez León promovió acción de tutela en contra del Superintendente de Salud Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de Bogotá trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, por considerar que la autoridad cuestionada trasgredió su derecho fundamental de petición de fecha 27 de septiembre de 2 02 1, y por ello, imploró que se le ordenara a la accionada la entrega de la copia digital del expediente e información del proceso que promovió en contra de Famisanar EPS.Radicación n.° 63640 Lo anterior, en razón a que en el referido juicio que instauró la citada Superintendencia emitió sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. La Sala concedió el resguardo implorado y ordenó: ( ... ) a la Superintendencia Nacional de Salud a través del Superintendente de Salud Delegado para la Función
alzada. La Sala concedió el resguardo implorado y ordenó: ( ... ) a la Superintendencia Nacional de Salud a través del Superintendente de Salud Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación y a la Directora de Procesos Jurisdiccionales de dicha entidad, que en un término no superior a 10 días, contados a partir de la notificación del presente proveído, suministre al proponente información verificable del proceso, y decida lo pertinente frente a la expedición de las copias en los términos solicitados. En el caso eventual de no ubicar el expediente del que se requiere la información, en el mismo lapso, deberá expedir la providencia correspondiente para abrir paso a su reconstrucción. Lo anterior, con fundamento en que si bien con oficio de fecha 14 de diciembre de 2021 la Directora de Procesos Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud le dio respuesta al accionante indicándole que K(i) el expediente no obra en su poder, debido a que lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia del juicio y que, en todo caso, (ii) en oficio de esa misma data solicitó a dicha Corporación que devolviera el expediente para entregar las copias requeridas», consideró la Sala que tal respuesta no era consistente con los registros efectuados en el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, como tampoco existía prueba del envío, lo que concuerda con el oficio suscrito por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien advirtió que el expediente no fue recibido. 2Radicación n.° 63640
Rama Judicial, como tampoco existía prueba del envío, lo que concuerda con el oficio suscrito por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien advirtió que el expediente no fue recibido. 2Radicación n.° 63640 De acuerdo con el relato expuesto, en mi sentir, es claro que Superintendencia Nacional de Salud no incurrió en la trasgresión del derecho constitucional de petición, pues tal como se indicó, dio respuesta mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2021 informando no solo que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera la segunda instancia del juicio, sino que señaló que en todo caso, requirió a dicha autoridad judicial la devolución del expediente para entregar las copias peticionadas, luego entonces, mal podría entenderse que no se dio respuesta, y en ese sentido, ordenar a dicha entidad a decidir nuevamente la solicitud y en caso de no encontrar el expediente ordenar incluso la reconstrucción del mismo, cuando lo propio era esperar a que la Superintendencia terminara de realizar las gestiones tendientes a obtener respuesta del tribunal relacionada con la solicitud de devolución del expediente. De ahí que sea oportuno señalar que para la procedencia de la acción de tutela es menester el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y justamente por ello discrepo de la sentencia, por cuanto en el curso de la acción de tutela no solo el accionado Superintendente de Salud demostró que respondió la petición y encontrarse realizando gestiones a fin de obtener el expediente, lo que daba lugar al acaecimiento del hecho
curso de la acción de tutela no solo el accionado Superintendente de Salud demostró que respondió la petición y encontrarse realizando gestiones a fin de obtener el expediente, lo que daba lugar al acaecimiento del hecho superado, sino que la protección constitucional resultaba improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, dada la respuesta otorgada por la Superintendencia el accionante debía esperar
3SCLAJPT-11 V.00
Radicación n.° 63640 un tiempo prudente para que la accionada obtuviera la contestación a los trámites realizados y completara su respuesta, hasta entonces, era prematuro afirmar el desconocimiento del derecho fundamental invocado. Así las cosas, considero que en este asunto debió negarse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
4Radicación n.° 65962
SCLAJPT-11 V.00
Magistrado 16