CSJ - STL3293-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3293-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3293-2020 Radicación n.° 88319 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA yRadicación n.° 88319
LIBERTAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que presentó recurso de revisión contra la sentencia de 2 de junio de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca con ocasión del preacuerdo entre el acusado y la fiscalía, declaró responsable al aquí tutelante del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y lo condenó a 27 meses de
de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca con ocasión del preacuerdo entre el acusado y la fiscalía, declaró responsable al aquí tutelante del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y lo condenó a 27 meses de prisión, 37.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 47 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Expuso que presentó recusación contra algunos de los magistrados de la Sala de Casación Penal, petición que se declaró infundada mediante providencia de 31 de enero de 2019. Señaló que requirió la acumulación de la mencionada demanda de revisión con otras formuladas por el petente; no obstante, dicha solicitud se resolvió desfavorablemente en proveído de 8 de mayo de 2019. Igualmente, explicó que en auto de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal inadmitió la revisión propuesta, tras estimar que las causales 3.ª y 7.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 carecían de fundamentos. Inconforme con 2Radicación n.° 88319 la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de reposición. En determinación de 26 de junio de 2019, la accionada resolvió no reponer el proveído cuestionado. Alegó el tutelante que la autoridad judicial «excedió la facultad de interpretación que la Constitución le concede, se abstuvo de aplicar una interpretación sistemática, y violó el sometimiento del al imperio de la ley», comoquiera que declaró infundada la recusación, rechazó la acumulación de
abstuvo de aplicar una interpretación sistemática, y violó el sometimiento del al imperio de la ley», comoquiera que declaró infundada la recusación, rechazó la acumulación de demandas y no admitió la revisión. Destacó que en la decisión de inadmisión de la demanda, la convocada se fundó en «una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir aplicó el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 e inaplicó y no observó el artículo 194, en concordancia con el artículo 192 numerales 1, 2, 3 y 4 ibidem». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin valor las decisiones de: (i) 31 de enero de 2019 en la que se declaró infundada la recusación, (ii) 8 de mayo de 2019 mediante la cual se rechazó la acumulación de las demandas de revisión, (iii) 15 de mayo de 2019 que inadmitió el recurso de revisión y (iv) 26 de junio de 2019 en la que se 3Radicación n.° 88319 resolvió no reponer la determinación de 15 de mayo de ese mismo año.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y enteró a los intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y enteró a los intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo, en la medida que no se transgredieron los derechos fundamentales del convocante, pues la «inadmisión de la demanda se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables». Agregó que lo pretendido por el gestor del amparo es revivir etapas procesales superadas y convertir la presente acción en una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2020 el a quo constitucional negó el amparo al estimar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, pues había transcurrido 1 año frente a la decisión que declaró infundada la recusación, 8 meses respecto del auto que no accedió a la acumulación y 7 meses en relación con la determinación que inadmitió el libelo de la revisión. 4Radicación n.° 88319 En todo caso, precisó que las providencias acusadas resultaban válidas y razonables. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuesto en el escrito
expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuesto en el escrito inicial, tal y como obra a folios 87 al 92.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 88319 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios
su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se remite, principalmente, contra los autos de : (i) 31 de enero de 2019 en la que se declaró infundada la recusación, (ii) 8 de mayo de 2019 mediante la cual se rechazó la acumulación de las demandas de revisión, (iii) 15 de mayo de 2019 que inadmitió el recurso de revisión y (iv) 26 de junio de 2019 en la que se resolvió no reponer la determinación de 15 de mayo de ese mismo año. Pues bien, sea lo primero indicar que no se cumple el requisito de inmediatez frente a las decisiones en la que se declaró infundada la recusación y en la que no se accedió a la acumulación de las demandas, pues el término transcurrido entre el último proveído cuestionado -8 de mayo 6Radicación n.° 88319 de 2019y la presentación de la acción de tutela -19 de diciembre de 2019, ha transcurrido poco más siete (7) meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, comoquiera que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad
considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Adicionalmente, con las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ahora bien, en relación con las determinaciones mediante las cuales la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión y, posteriormente, resolvió no reponer dicho veredicto, se advierte que el amparo no tiene vocación 7Radicación n.° 88319 de prosperidad, pues una vez examinadas las providencias de 15 de mayo de 2019 y 26 de junio del mimo año, no se vislumbra que las mismas sean arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, estas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del
vislumbra que las mismas sean arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, estas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto del ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia En efecto, la Sala de Casación Penal explicó que la sustentación del recurso carecía de fundamentación de la causal invocada, comoquiera que en lo atinente a la causal 3.ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, era necesario que el quejoso demostrara la ocurrencia del hecho nuevo o prueba nueva, aportara o enunciara los medios de convicción que acreditaran lo anterior y, adicionalmente, sustentara acerca de la incidencia de estas en el fallo objeto de revisión; no obstante, ello no sucedió, máxime que la sentencia referida en la demanda no reunía tal características. Por su parte, en relación con la causal 7.ª de la misma normativa, la autoridad judicial accionada expuso que no había lugar al estudio de fondo de la misma, por cuanto el actor no indicó en «qué forma tal consideración acerca del ánimo o propósito corruptor para la estructuración del delito de prevaricato por acción, en su caso lo beneficiaba», ello en la medida que: 8Radicación n.° 88319 (…) el ex Juez PARDO HERNÁNDEZ celebró un preacuerdo con la Fiscalía, a través del cual aceptó su responsabilidad en el delito
medida que: 8Radicación n.° 88319 (…) el ex Juez PARDO HERNÁNDEZ celebró un preacuerdo con la Fiscalía, a través del cual aceptó su responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, renunciando, entre otros derechos, a la práctica probatoria en el juicio, relevando a la fiscalía de acreditar ese supuesto de hecho que se da por demostrado por el imputado al aceptar el preacuerdo (…). Además la interpretación que hizo la Sala en el radicado 39538 en nada modifica la estructura del tipo penal de prevaricato sino que reafirma la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones de los servidores judiciales (…). Así las cosas, concluyó que lo pretendido por el demandante era la retractación del preacuerdo, lo cual no resultaba viable, pues este había sido objeto de control judicial por parte del Tribunal, el cual no observó violación a las garantías constitucionales, aunado a que «trajo como beneficio que se le diera el tratamiento punitivo de cómplice, sin que ello implicara la admisión de responsabilidad del delito en esa calidad, siendo este el único beneficio admisible en ese caso». De otro lado, en auto de 29 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal determinó no reponer la decisión recurrida, toda vez que «el recurso interpuesto no presenta ningún cuestionamiento serio que permita predicar equívoco alguno respecto de la inadmisión de la demanda de revisión». En ese contexto, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que
cuestionamiento serio que permita predicar equívoco alguno respecto de la inadmisión de la demanda de revisión». En ese contexto, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su 9Radicación n.° 88319 convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 88319 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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