CSJ - STL3294-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3294-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3294-2020 Radicación n.° 87867 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el JUZGADO SEXTO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta JAIME MORENO MARTÍNEZ contra la autoridad recurrente y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES JAIME MORENO MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO yRadicación n.° 87867
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2 SEGURIDAD SOCIAL , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jaime Moreno Martínez inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la
constancias procedimentales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jaime Moreno Martínez inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali, autoridad que denegó las pretensiones incoadas en la demanda, a través de proveído de 29 de agosto de 2019. Adujo que, a su favor, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 13 de septiembre de 2019, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional adoctrinado en la providencia CC SU-140-2019. El petente cuestionó las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, «desconocieron que la demanda interpuesta se radicó con anterioridad a la publicación de laRadicación n.° 87867
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3 SU-140 de 2019 y por ende, el asunto debía resolverse
interpuesta se radicó con anterioridad a la publicación de laRadicación n.° 87867
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3 SU-140 de 2019 y por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento». Igualmente, alega que se le impuso «una carga negativa (…) que no debe soportar, el sufrir el perjuicio por la tardanza en el aparato judicial», toda vez que la demanda fue incoada en el año 2017 y solo se resolvió 3 años después con la aplicación de un criterio reciente. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 29 de agosto y el 13 de septiembre de 2019 por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se «respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 87867
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4 Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali adujo que el promotor pretende convertir el presente accionamiento en una instancia adicional de revisión, así como imponer su criterio personal sobre el autónomo del juez natural. Igualmente, indicó que no vulneró las prerrogativas superiores del actor, toda vez que aplicó un criterio que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento al tratarse de una sentencia de unificación. Finalmente, agregó que esta Corporación ha conocido quejas constitucionales en las que se cuestiona la aplicación de la sentencia CC SU140-2019; no obstante, ha considerado que las mismas son razonables. Por su parte, Colpensiones precisó que el presente mecanismo no es el adecuado para alcanzar las pretensiones invocadas por el promotor, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del operador natural y que frente a las determinaciones cuestionadas existe cosa juzgada.
tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia del operador natural y que frente a las determinaciones cuestionadas existe cosa juzgada. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2019 el magistrado ponente dispuso la remisión de las diligencias al togado en turno, toda vez que su ponencia fue derrotada. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019 la Sala de conocimiento de esta quejaRadicación n.° 87867 SCLAJPT-12 V.00 5 ius fundamental en primer grado, concedió las súplicas incoadas en el escrito inicial, para lo cual resolvió: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales de JAIME MORENO MARTINEZ (sic) al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la seguridad social, vulnerados por el
JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI y [el] JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
Segundo: DEJAR sin efectos las sentencias No. 369 del 29 de agosto de 2019 y No. 255 del 13 de septiembre de 2019, dictadas por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Tercero Laboral del Circuito De Cali, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Jaime Moreno Martínez. En
Laborales de Cali y Tercero Laboral del Circuito De Cali, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Jaime Moreno Martínez. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que en el término de (…) (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y surta los trámites consecuentes. Como fundamento de su determinación, el a quo constitucional sostuvo que los despachos convocados «obviaron considerar (…) aspectos, frente a la conclusión inter partes de la sentencia SU-140 de 2019», esto es: (i) la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional previa a esa providencia en la que se debatió la prescriptibilidad de los incrementos solicitados, pero no su derogatoria orgánica, (ii) la decisión del Consejo de Estado (CE-2741-08) en la que se adoctrinó que la regulación de estos no fue derogada por la Ley 100 de 1993, (iii) los pronunciamientos de esta Corporación frente al tema,Radicación n.° 87867
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6 (iv) la inexistencia de un juicio de constitucionalidad abstracto «pese a la invitación a aplicar la excepción de
tema,Radicación n.° 87867
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6 (iv) la inexistencia de un juicio de constitucionalidad abstracto «pese a la invitación a aplicar la excepción de insconstitucionalidad respecto de los mencionados beneficios extrapensionales», (v) que en la Ley 100 de 1993 sí fueron incluidos los incrementos a través de su artículo 31 y «la SU-140 de 2019 no reparó en el mentado artículo», (vi) que al ser beneficios extra pensionales han sido otorgados al pensionado durante 14 años desde el Acto Legislativo 01 de 2005 «no por vía conmutativa, sino por acreditar las condiciones de mengua de su capacidad de ingreso por tener personas a cargo», (vii) que dichos beneficios van ligados al derecho a la seguridad social y son constitucionalmente compatibles con el acto legislativo en mención y, (viii) que de conformidad con el contenido del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no es posible considerar que, con la entrada en vigencia de este compendio normativo, se hayan derogado los incrementos pensionales. Igualmente, precisó que en lo que concierne a los derechos sociales, los jueces «no solo deben buscar la “respuesta correcta” sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse a sí mismo a largo plazo». Finalmente, sostuvo que «una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional» permite que en el
del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse a sí mismo a largo plazo». Finalmente, sostuvo que «una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional» permite que en el sub examine se aparte de este, pues atenta contra elRadicación n.° 87867 SCLAJPT-12 V.00 7 principio de confianza legítima del demandante, toda vez que este invocó su demanda antes de que se profiriera el fallo de unificación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali la impugna, para lo cual arguye que no vulneró las garantías superiores del actor, como quiera que cumplió con todas las ritualidades en el proceso, aunado a que la parte siempre contó con los medios legales para pronunciarse en el mismo.
Igualmente, precisa que no es dable considerar que transgredió los derechos del actor, pues su decisión fue producto de la autonomía judicial y se fundamentó en una sentencia emitida por la Sala Plena del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Así mismo, arguye que el accionamiento es improcedente pues no cumple con los presupuestos generales de procedencia de acciones constitucionales. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la contestación del presente mecanismo. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, elRadicación n.° 87867
contestación del presente mecanismo. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, elRadicación n.° 87867 SCLAJPT-12 V.00 8 expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones
categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juezRadicación n.° 87867 SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en la decisión del a quo constitucional que amparó los derechos fundamentales del promotor, pese a que su decisión se ciñó al pronunciamiento que sobre el tema profirió la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019. Al respecto, revisada la providencia emitida por el juzgador natural, la Sala advierte que no merece reparo alguno, como quiera que, tal como fue mencionado por el recurrente, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, el fallador convocado empezó por indicar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento
por la Constitución y la ley, como pasa a verse. En efecto, el fallador convocado empezó por indicar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que las sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de la República; no obstante, podrán apartarse de dichos precedentes, en la medida en que expongan una carga argumentativa seria de las razones que los motivan para abandonarlo (CC SU-621-2015 y CC SU-2982015).Radicación n.° 87867
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10 Así las cosas, el ad quem refirió que si bien, en anteriores oportunidades en procesos de similares contorno al sub lite «decidió no aplicar la sentencia CC SU140-2019» , lo cierto es que, en el presente asunto recoge su propio criterio, con el fin de no desconocer las razones expuestas en dicha providencia por parte de la Corte Constitucional. En esa medida, el juzgador de segundo grado precisó que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, limitó la aplicación de los incrementos pensionales solo para aquellas personas que hubieren cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1.° de abril de 1994, esto es, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que derogó de manera orgánica tales incrementos aún para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, además de considerar que su reconocimiento va en contravía del Acto
100 de 1993, disposición que derogó de manera orgánica tales incrementos aún para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, además de considerar que su reconocimiento va en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. En tal virtud, la Colegiatura censurada estudió las pruebas obrantes en el plenario con el fin de identificar la fecha en la cual el demandante cumplió los requisitos para la pensión de vejez y, con ello, verificar si es beneficiario del mencionado beneficio. En tal dirección, constató que a Jaime Moreno Martínez le fue reconocida su prestación mediante Resolución GNR041131 de 17 de marzo de 2013. De ahí, el Tribunal convocado concluyó que «si bien es cierto el derecho pensional (…) fue reconocido bajo el régimenRadicación n.° 87867 SCLAJPT-12 V.00 11 de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que este fue obtenido por la vigencia de la normativa anteriormente dicha y no bajo la normativa del decreto 758 de 1990 conforme a los mencionados incremenntos». Finalmente, el despacho enjuiciado sostuvo que si en gracia de discusión acogiera el criterio de esta Sala, esto es, que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 «seguían vigentes para las personas que se beneficiaron con el régimen de transición
que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 «seguían vigentes para las personas que se beneficiaron con el régimen de transición pero estableciendo que dicha prestación no hacia parte de la pensión por lo que no estaba exonerada de la prescripción extintiva general a al que hacen referencia los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social» , arribaría a la misma conclusión, como quiera que al actor le fue reconocida su prestación el 30 de abril de 2013 y solo hasta el 6 de diciembre de 2016 elevó la reclamación para obtener el mencionado beneficio; luego, este estaría prescrito de conformidad con las normas referenciadas. Así las cosas, no le asiste razón al a quo Constitucional al revocar la providencia citada, toda vez que, tal como fue descrito por esta Sala, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del falladorRadicación n.° 87867 SCLAJPT-12 V.00 12 convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala. En tal virtud, observa esta Colegiatura que los
SCLAJPT-12 V.00 12 convocado y con la aplicación de la jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala. En tal virtud, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el fallador de primer grado constitucional no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos impuso su propio criterio a un asunto que fue debidamente fundamentado por el operador judicial convocado. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó las súplicas incoadas por el demandante luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo negará.Radicación n.° 87867
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V. DECISIÓN
Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo negará.Radicación n.° 87867
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.° 87867
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
V.00 Radicación n.° 87867
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 87867 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela
expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 13 de septiemb re de 2019, que confirmó el proveído emitid o por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvi ó a la demandad a de la conden a al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidadesRadicación n.° 87867 2
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V.00 obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser pa rcia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la
de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensiónRadicación n.° 87867 3
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V.00 tendiente a obtener el inc remento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado
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V.00 tendiente a obtener el inc remento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue de rogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter ir renunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgado res de instancia, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en
instancia, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 87867 4
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V.00 materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalad o qu e la vigenci a de lo s inc remento s pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumento s expuesto s po r est a Corporació n en s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de
s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las
1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 87867 5
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V.00 En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derech o a lo s incremento s po r persona s a carg o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste
demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento,
el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a do n ú m er o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Radicación n.° 87867 6
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V.00 Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, con