CSJ - STL3294-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3294-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3294-2022 Radicación n.° 65996 Acta Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 76520310500320210025000, promovida por Clara Inés Meneses Erazo contra la Alcaldía de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como a los participantes en la convocatoria No. 437 de 2017.
I. ANTECEDENTES El ente territorial en comento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, juntoRadicación n.° 65996
SCLAJPT-11 V.00 con los principios a la seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, imparcialidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Clara Inés Meneses Erazo promovió acción constitucional en su contra para que se le garantizaran sus derechos superiores como participante en la convocatoria No. 437 de 2017 para ocupar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 2 OPEC 55483, ofertado mediante concurso adelantado por la Comisión
garantizaran sus derechos superiores como participante en la convocatoria No. 437 de 2017 para ocupar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 2 OPEC 55483, ofertado mediante concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer de manera definitiva cargos vacantes en la planta de empleados de la Alcaldía del Municipio de Palmira. En esa oportunidad, la tutelante pidió que: Se le ordene a la Alcaldía Municipal de Palmira profiera su nombramiento, en periodo de prueba, “…para proveer alguna de las vacantes definitivas no convocadas o surgidas con posterioridad a la Convocatoria CNSC 437 Valle del Cauca o declaradas desiertas, o en vacancia definitiva (provisionalidad, renuncia, pensionados) (OPEC Nros. 55272, 55276, 55284 y 55407 resultado del proceso, y generadas como desiertas con posterioridad) o las dispuestas sobre la misma denominación del empleo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02 y/o las equivalentes de la Convocatoria 437 de 2017 haciendo uso del derecho constitucional sobre el mérito; de acuerdo a la Ley 1960 de 2019”. (…) Que se inaplique por inconstitucional el criterio unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, emanado por las (sic) CNSC el 16 de enero de 2020”; “Que se ordene a la Alcaldía municipal de Palmira el nombramiento en mi nombre para proveer las vacantes definitivas no convocadas, declaradas desiertas o las dispuestas
2020”; “Que se ordene a la Alcaldía municipal de Palmira el nombramiento en mi nombre para proveer las vacantes definitivas no convocadas, declaradas desiertas o las dispuestas sobre la misma denominación del empleo (Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02) y/o las equivalentes, haciendo uso del derecho constitucional sobre el mérito”. Y, finalmente, “Que se ordene a la alcaldía municipal de Palmira, solicitar el uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes 2Radicación n.° 65996 SCLAJPT-11 V.00 definitivas de auxiliar administrativo Código 407, Grado 02 en empleos equivalentes”. Que allí, el extremo aquí actor, se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente el resguardo, además de la falta de vinculación de los interesados en el trámite constitucional; que, el 1.° de diciembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira negó el amparo y, recurrida la decisión por la parte actora, el 14 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó, concedió la protección y dispuso:
ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA por intermedio del alcalde o quien haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, haga el reporte de movilidad de lista de elegibles a la CNSC, esto es, registre la novedad de vacante(s) adicionales a las ofertadas en el
(10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, haga el reporte de movilidad de lista de elegibles a la CNSC, esto es, registre la novedad de vacante(s) adicionales a las ofertadas en el marco del proceso de selección No. 437 de 2017. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, una vez vencido el término concedido a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y en el término de diez (10) días subsiguientes al recibo del reporte de movilidad, determine si alguno de los cargos vacantes es equivalente al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 02, en el cual la accionante ocupa actualmente el segundo lugar. En caso afirmativo, deberá OFERTAR los cargos de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02 para la Alcaldía Municipal de Palmira, con el fin de quienes conforman las listas de elegibles opten. Y ELABORE la lista de elegibles dentro los quince (15) días siguientes; en firme el acto lo remita a la ALCALDÍA DE MUNICIPAL DE PALMIRA en el término de cinco (5) días hábiles. ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA que, recibida la lista de elegibles por parte de la CNSC, en el término de cinco (5) días hábiles deberá nombrar a los aspirantes en estricto orden de mérito. “SEGUNDO COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en
mérito. “SEGUNDO COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91. 3Radicación n.° 65996
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Indicó que el colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC T-081-2021 y, de manera equivocada, consideró que debía dar aplicación al: Principio excepcional de Retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, “Con ocasión de la referida modificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-340 de 2020, estipuló que, por regla general, esta disposición surte efectos sobre situaciones que acontecen con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, el ordenamiento jurídico reconoce circunstancias que, por vía de excepción, pueden variar esta regla general dando lugar a una aplicación retroactiva, ultractiva o retrospectiva de la norma. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Mediante auto del 2 de marzo de 2022 se asumió el conocimiento del amparo, se notificó a los accionados, vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional n.° 76520310500320210025000, asimismo a
conocimiento del amparo, se notificó a los accionados, vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional n.° 76520310500320210025000, asimismo a los participantes de la convocatoria 437 de 2017 y se ordenó a la CNSC publicar en la página web de la entidad el presente trámite, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La CNSC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, si bien adelantó el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Alcaldía de Palmira, no tenía competencia para nombrar, posesionar o dirimir situaciones o conflictos que se suscitaran con ocasión del mismo. 4Radicación n.° 65996
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Clara Inés Meneses Erazo dio respuesta a la tutela y adujo que el argumento del ente territorial era la indebida aplicación de la sentencia CC T081-2021, desconociendo que en su caso se cumplió con los presupuestos definidos en dicha providencia.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos,
de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que el municipio accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, revocar la sentencia emitida por el tribunal accionado al interior de la acción constitucional que Clara Inés Meneses Erazo promovió en su contra. Pues bien, avizora la Sala que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los 5Radicación n.° 65996 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo
constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó:
2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 6Radicación n.° 65996
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Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción que 7Radicación n.° 65996 SCLAJPT-11 V.00 cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, se resalta que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado como eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al juez que conoció en segunda instancia el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo
instancia el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por 8Radicación n.° 65996 SCLAJPT-11 V.00 lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción constitucional por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 65996
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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