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CSJ - STL3295-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3295-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3295-2020 Radicación n.° 87257 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA como «socio mayoritario por subrogación» de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO en calidad de «apoderado general» de la empresa recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculadas la SECRETARÍA de dicha entidad, RODRIGO ÁVALOS OSPINA en calidad de magistrado de laRadicación n.° 87257

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SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL , MARÍA

HERMI HERNÁNDEZ GALINDO , MARTHA MUÑOZ

BURBANO, FELIPE LÓPEZ OSPINA , JOSÉ JAIRO LÓPEZ

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL , MARÍA

HERMI HERNÁNDEZ GALINDO , MARTHA MUÑOZ

BURBANO, FELIPE LÓPEZ OSPINA , JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES y MARY ANTONIA ACEVEDO HUÉRFANO , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2014-02577.

I. ANTECEDENTES La empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA. EN LIQUIDACIÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó queja disciplinaria contra Rodrigo Ávalos Ospina, magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito que se investigaran las presuntas irregularidades que cometió al interior del proceso ejecutivo laboral que José Jairo López Morales propuso contra la hoy accionante, pues aseguró que aquel funcionario aprobó un acuerdo conciliatorio el 26 de agosto de 2014, «sin tener 2Radicación n.° 87257 SCLAJPT-12 V.00 competencia» para ello, toda vez que «asumió funciones que correspondían de manera exclusiva a la SALA DE DECISIÓN por mandato del parágrafo del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral». Expuso que dicho trámite cursó en la Sala

correspondían de manera exclusiva a la SALA DE DECISIÓN por mandato del parágrafo del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral». Expuso que dicho trámite cursó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que el 20 de marzo de 2019 terminó la actuación disciplinaria –indagación preliminary archivó las diligencias, al considerar que la decisión adoptada por aquel funcionario «se basó en su análisis e interpretación normativa y de las jurisprudencias emitidas por la Altas Cortes (…) por lo cual la jurisdicción disciplinaria no debe en consecuencia cuestionar [su] comportamiento». Sostuvo la tutelista que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues omitió analizar que el mencionado servidor «asumió funciones que no le correspondían, no solo al proclamarse como ponente en una decisión que requería de ser aprobada por tres (3) magistrados, sino que asumió funciones de conciliador que no tenía». Agregó que el magistrado Ávalos Ospina permitió que la auxiliar de la justicia designada como «síndico de la quiebra (…) disponer de los bienes que tenía en administración y entregárselos al ejecutante (…) pese a existir prueba en el 3Radicación n.° 87257 SCLAJPT-12 V.00 expediente que demostraba no se tenían deudas a cargo de la pasiva». Informó que «por ser abiertamente ilegal, la decisión

3Radicación n.° 87257 SCLAJPT-12 V.00 expediente que demostraba no se tenían deudas a cargo de la pasiva». Informó que «por ser abiertamente ilegal, la decisión dictada (…) fue revocada por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 27 de abril de 2015 (…) lo cual indica que el ponente RODRIGO ÁVALOS OSPINA había incurrido en una vía de hecho; sin embargo, ello no fue analizado». Afirmó que la autoridad convocada no efectuó una adecuada valoración probatoria, toda vez que fundó su decisión «en las afirmaciones realizadas por el disciplinado» , pese a que en el expediente quedó demostrado que el citado magistrado incurrió en una falta al «cerrar la investigación sin agotar las instancias, pretermitiendo por demás un debate probatorio más acucioso». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. 4Radicación n.° 87257

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y, una vez agotó el

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 9 de octubre siguiente, a través de la cual negó el amparo suplicado.

Por auto de 27 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de que se vinculara en debida forma al magistrado Rodrigo Ávalos Ospina, al Síndico y a la Junta Asesora que fue designada para representar a la empresa Industria Ancon Ltda. en liquidación. En providencia de 13 de enero de 2020, la Sala homóloga Civil avocó nuevamente el conocimiento del asunto, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que los medios de convicción aportados no demostraron que el mencionado funcionario judicial desplegara alguna conducta que constituya una falta disciplinaria. 5Radicación n.° 87257

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Adicionalmente, señala que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora omitió recurrir la disposición que considera lesiva de sus

5Radicación n.° 87257

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Adicionalmente, señala que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora omitió recurrir la disposición que considera lesiva de sus derechos. Mary Antonia Acevedo Huérfano aclara que César Augusto Pineda Mendoza no tiene la calidad de «socio mayorista de Industrias ANCON» , toda vez que «[ella] es la única reconocida oficialmente como tal»; por tanto, refiere que «los documentos presentados por él no tienen ninguna legalidad pues [ella] jamás le ha traspasado, trasferido (sic), delegado, vendido, regalado, cedido o entregado absolutamente nada relacionado con [su] patrimonio en Industrias ANCON Ltda.». Rodrigo Ávalos Ospina manifestó que en el asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición para controvertir la decisión de archivo. Adicionalmente, señaló que la disposición cuestionada no adolece de defecto alguno, toda vez que la misma se encuentra acorde con las pruebas y normas que rigen el asunto. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, pues aseguró que no actuó en los hechos descritos. 6Radicación n.° 87257

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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que en

pues aseguró que no actuó en los hechos descritos. 6Radicación n.° 87257

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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que en ese despacho se adelantó el proceso de liquidación de la empresa Industria Ancon Ltda. María Hermi Hernández Galindo, en calidad de acreedora de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación, refiere que dicha empresa «no existe y, por ende, el señor VICTOR (sic) MANUEL LOPEZ (sic) PÁRAMO no es el representante legal de la sociedad (…) como se anuncia, ya que por mandato legal es el síndico designado por el juez de conocimiento» , conforme lo prevé el artículo 1953 del Código de Comercio – vigente para aquel momento-; por tanto, «nadie puede otorgar poder para su representación por cuanto no existe». Martha Muñoz Burbano, Felipe López Ospina y Jairo López Morales, quienes dicen actuar como presidenta, secretario de la Junta Asesora y acreedor de la empresa mencionada, respectivamente, señalaron igualmente que la referida sociedad no existe, y que es el síndico designado quien «sustituye al quebrado en la administración de sus bienes». Adicionaron que «los antiguos socios de la sociedad en bancarrota dejaron de tener interés en los resultados del proceso de quiebra», toda vez que «la socia mayoritaria cedió todos los derechos al DR. CESAR [(sic)] AUGUSTO PINEDA MENDOZA y el socio ALBERTO CHALEM cedió sus posibles derechos a JAIRO LÓPEZ MORALES».

todos los derechos al DR. CESAR [(sic)] AUGUSTO PINEDA MENDOZA y el socio ALBERTO CHALEM cedió sus posibles derechos a JAIRO LÓPEZ MORALES». 7Radicación n.° 87257

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César Augusto Pineda reiteró lo expuesto por lo anteriores intervinientes y, a su vez, asegura que «recha[za] la intervención indebida del abogado Víctor Manuel López» , habida cuenta que « ya no representa ningún crédito ni a los antiguos socios, pues estos cedieron los hipotéticos y eventuales derechos que pudieran corresponder» y, por tal razón, el síndico y la Junta Asesora son quienes se encuentran legitimados para formular el presente resguardo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora omitió recurrir en reposición la disposición cuestionada, conforme lo prevé el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, César Augusto

manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, César Augusto Pineda Mendoza, quien dice actuar como «socio mayoritario

8Radicación n.° 87257 SCLAJPT-12 V.00 por subrogación» de la empresa Industrias Ancon Ltda. en liquidación, la impugna, para lo cual aclara que solicita que se rechace el presente mecanismo, pero por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que fue «solicitado por una sociedad INEXISTENTE y por quien no es el representante legal de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., patrimonio autónomo nacido como consecuencia de la declaratoria de quiebra». Agrega que si Víctor Manuel López Páramo considero que se transgredieron sus derechos, debió acudir al presente amparo «en su propio nombre, pero no en representación de una sociedad inexistente porque fue disuelta y su matrícula mercantil cancelada».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 87257

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Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó de los medios de convicción aportados, pues asegura que el amparo invocado por Víctor Manuel López Páramo, como «apoderado general» de la empresa Industrias Ancon Ltda. en liquidación, debió rechazarse por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que aquel mandato fue otorgado «por quien no es el representante legal de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., patrimonio autónomo nacido como consecuencia de la declaratoria de quiebra». Como cuestión preliminar, sea lo primero indicar que César Augusto Pineda Mendoza se encuentra facultado para intervenir en el presente amparo, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que Jean Fernand Lobet, en calidad de «apoderado general» de Mary Antonia Acevedo Huérfano, socia mayoritaria de la sociedad en comento, cedió a aquel «todos los derechos que le puedan

Lobet, en calidad de «apoderado general» de Mary Antonia Acevedo Huérfano, socia mayoritaria de la sociedad en comento, cedió a aquel «todos los derechos que le puedan corresponder» en la liquidación de la empresa. (f.º230 a 233) Precisado lo anterior, advierte la Sala que el abogado Víctor Manuel López Páramo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación. Lo anterior, debido a que si bien Alberto Chalem Benattar le otorgó poder general para representar los intereses de la empresa, lo cierto es que las documentales 10Radicación n.° 87257 SCLAJPT-12 V.00 aportadas dan cuenta que aquel no contaba con facultad para ello, toda vez que la referida sociedad fue declarada en quiebra y, por tal razón, la administración pasó a ejercerla el Síndico designado para tales efectos, conforme lo prevé el artículo 1945 y siguientes del Código de Comercio –vigentes para aquel momento-. Sobre el particular, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas del solicitante, dado que quien le confirió poder a Víctor Manuel López Páramo para representar los intereses de Industrias Ancon Ltda. en Liquidación no cuenta con la facultad para ello, y como quiera que no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura, se denegará el resguardo deprecado, toda vez que ante una eventual lesión de 11Radicación n.° 87257 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas, solo a las partes en contienda podrían reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 87257

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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