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CSJ - STL3295-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3295-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3295-2021 Radicación n.° 62544 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARMANDO

JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA ,

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación n.° 62544

SCLAJPT-11 V.00

Refieren que se tramitaron una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Constructora Marcaribe Ltda., Guillermo León Gallo Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y E.U. Norman Javier Arroyo con radicado No. 130013105200600222-00, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se les reconociera y pagara las correspondientes acreencias laborales; que dicho proceso culminó con sentencia favorable, por lo que adelantaron a continuación el juicio ejecutivo. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 17 octubre de 2017, libró

adelantaron a continuación el juicio ejecutivo. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 17 octubre de 2017, libró mandamiento de pago a su favor «por la suma de $91.641.814,88, y la liquidación de costas que en esa misma providencia se resolvió sobre la objeción presentada y se aprobaron las mismas en la suma de$ 22.679.253,72»; que con auto del 23 de mayo de 2018, se dispuso que la orden de apremio quedaría así: a)- ARMANDO JIMENEZ CUELLO, mandamiento de pago por acreencias laborales reconocidas en la sentencia $28.320.907,44; Mandamiento de pago por costas del proceso ordinario $11.339.626,86; para un GRAN TOTAL de: $39.660.534,03. b). JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA, mandamiento de pago por acreencias laborales reconocidas en la sentencia $28.320.907,44; Mandamiento de pago por costas del proceso ordinario $ 11.339.626,86; para un GRAN TOTAL de: $39.660.534,03. Que del valor de $91.641.814,88, recibieron dos títulos por $ 39.660.534,03, «es decir que en total recibimos

la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS

VEINTIUN MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS

2Radicación n.° 62544

SCLAJPT-11 V.00

la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS

VEINTIUN MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS

2Radicación n.° 62544

SCLAJPT-11 V.00

CENTAVOS MCTE ($ 79.321.068,06). Es decir, que aún nos adeudan la suma de xxxxxxx.». Solicitan en esta sede, «ordenar que nos cancelen las siguientes sumas de dinero xxxxxx por ser derechos adquiridos». Con auto del 17 de marzo de 2021 se admitió la petición constitucional, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reparo. Hasta el momento de proyectarse esta sentencia no se había recibido respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con 3Radicación n.° 62544 SCLAJPT-11 V.00 asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras,

deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con 3Radicación n.° 62544 SCLAJPT-11 V.00 asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia SU-337-2014:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el presente asunto, los reclamantes del resguardo, aunque no lo manifiestan de forma expresa, buscan que se revoque el auto que libró mandamiento de pago en el proceso que adelantan contra la Constructora Marcaribe Ltda., Guillermo León Gallo Zapata, Juan Manuel Gallo Zapata y E.U. Norman Javier Arroyo, y se libre la orden de apremio por las sumas que consideran se les adeuda. Sin embargo, revisado el sistema de gestión judicial, se advierte que por los mismos hechos los reclamantes formularon en anterior

por las sumas que consideran se les adeuda. Sin embargo, revisado el sistema de gestión judicial, se advierte que por los mismos hechos los reclamantes formularon en anterior oportunidad otra acción de tutela, que fue resuelta por esta sala en segunda instancia mediante sentencia CSJ STL10012019. RAD. 81013 del 30 de enero de 2019, se dijo en aquella oportunidad: Descendiendo al sub júdice , los accionantes critican lo resuelto en el auto calendado 1° de junio de 2018, por medio del cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió la entrega de unos depósitos judiciales a favor de los ejecutantes, por valor de « $39.660.534,30» , para cada uno, ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo « 20060022202», por « pago total del crédito», y devolver a la demandada Constructora Marcaribe Ltda., un remanente por la suma de « $58.133.196,44» ; 4Radicación n.° 62544 SCLAJPT-11 V.00 igualmente censuran el proveído del 13 de junio de ese mismo año, en tanto negó reponer la citada providencia, y no conceder el recurso de apelación por ellos interpuesto. Ahora bien, como sustento de su impugnación en el presente asunto, la sociedad recurrente solicita que se revoque el fallo de primer grado, manifestando que el proceso ejecutivo se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pendiente de que se resuelva en segunda instancia, la apelación presentada contra el auto del 1° de junio

encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pendiente de que se resuelva en segunda instancia, la apelación presentada contra el auto del 1° de junio de 2018, previamente referido. Con el fin de verificar las afirmaciones efectuadas por la empresa impugnante, esta Sala procedió a ingresar al Sistema de Consultas de la Rama Judicial, página web en la que se evidencia, que el expediente ejecutivo se encuentra en el Despacho del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena « Luis Javier Ávila Caballero». Igualmente, y luego de que esta Corporación se contactara vía telefónica con el referido estrado judicial, este informó, que el proceso de la referencia, fue repartido a esa judicatura el día 23 de julio de 2018 y recibido por ese Despacho el 10 de agosto igual, y allegó a través de correo electrónico, copia del auto calendado 13 de agosto de ese mismo año, mediante el cual, avoca conocimiento dentro del proceso Ejecutivo laboral promovido por Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista contra Constructores Mar Caribe Ltda., y concede el término de cinco (5) días a las partes, para que aleguen dentro del referido asunto; providencia que fue debidamente notificada.

Como viene de verse, el asunto ya fue sometido al conocimiento del juez constitucional, autoridad que en su oportunidad consideró que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial porque estaba en trámite el

Como viene de verse, el asunto ya fue sometido al conocimiento del juez constitucional, autoridad que en su oportunidad consideró que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial porque estaba en trámite el recurso de apelación formulado contra el auto que libró mandamiento de pago, el mismo que según la consulta realizada en esta nueva oportunidad, se le fijó fecha para ser decidido de forma escrita, conforme a la anotación del 8 de febrero de 2021. 5Radicación n.° 62544

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, de modo que la presente acción de tutela resulta improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y

JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 62544

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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