CSJ - STL3296-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3296-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3296-2020 Radicación n.° 87907 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EYDER JAIME DURÁN contra el fallo proferido el 13 de diciembre 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , al JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87907
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2 EYDER JAIME DURÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DE LOS NIÑOS, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DE LOS NIÑOS, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 24 de marzo de 2014, la Fiscalía Primera Especializada de Arauca formuló acusación contra el hoy promotor por la presunta comisión de los tipos penales de «homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos». El tutelista refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 10 de noviembre de 2015 profirió sentencia condenatoria por la conducta acusada y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 256 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, decisión contra la que presentó recurso de apelación. El proponente expuso que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,Radicación n.° 87907 SCLAJPT-12 V.00 3 absolvió al enjuiciado, a través de providencia de 12 de abril de 2016.
revocó la determinación de primer grado y, en su lugar,Radicación n.° 87907 SCLAJPT-12 V.00 3 absolvió al enjuiciado, a través de providencia de 12 de abril de 2016. Adujo que, inconforme con ello, la Fiscalía Primera Especializada de Arauca interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, Magistratura que casó la anterior determinación y, en sede de instancia, confirmó la del a quo mediante sentencia CSJ SP4410-2019 tras considerar que de las pruebas recaudadas en el proceso se lograba concluir que el procesado fue el autor de los delitos endilgados por el ente acusador. El proponente cuestionó dicha decisión, para lo cual adujo que la homóloga Penal desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la providencia CSJ SP28432, 5 dic. 2017, así como en la sentencia CC T-338-18, referente a las reglas de la experiencia y, en tal virtud, transcribe apartes de estas. Así mismo, alegó que el Colegiado convocado no tuvo en cuenta «las formas propias de cada juicio, al implicarse la norma sustancial y procesal, excluyendo el principio de la regla de la experiencia y sana crítica, instituido para proferir sentencia más allá de toda duda razonable». Finalmente, afirmó que es cabeza de hogar, toda vez que es el único que «suple [las] necesidades básicas fundamentales» de su familia conformada por su compañeraRadicación n.° 87907
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Finalmente, afirmó que es cabeza de hogar, toda vez que es el único que «suple [las] necesidades básicas fundamentales» de su familia conformada por su compañeraRadicación n.° 87907 SCLAJPT-12 V.00 4 permanente e hijo menor de edad, quien «requiere la protección inmediata e incondicional de su padre». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SP4410-2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar -se extrae-, se le ordene a la accionada no casar la sentencia de segundo grado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al Juzgado Único Penal Especializado de la misma ciudad, a la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 81001-61-05-711-2013-80337, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 81001-61-05-711-2013-80337, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca allegó copia de la providencia emitida el 12 de abril de 2016 por esa autoridad.Radicación n.° 87907
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5 Por su parte, el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión confutada no merece reproche, en tanto la homóloga Penal desvirtuó cada uno de los argumentos plasmados en la decisión de segundo grado que fue casada. Así mismo, refirió que el actor pretende revivir un análisis probatorio y, con ello, imponer su criterio respecto a la labor interpretativa que le corresponde efectuar al juez natural. Finalmente, agregó que en el trámite de casación no hubo vulneración a los derechos fundamentales al promotor. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el
invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el tutelista no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Eyder Jaime Durán la impugna para lo cual aduce que el a quoRadicación n.° 87907
SCLAJPT-12 V.00 6 constitucional no valoró en debida forma «las actuaciones procesales realizadas durante todo el proceso penal». Así mismo, refuta la conclusión a la que llegó la Colegiatura encartada a través de la valoración de los elementos de convicción. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 87907
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7 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, se advierte que la inconformidad del
hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, se advierte que la inconformidad del promotor radica en la providencia SP4410-2019, proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la determinación del a quo , que declaró responsable a Eyder Jaime Durán como autor del delito de «homicidio agravado en grado de tentativa» en concurso con el punible de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos».Radicación n.° 87907
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8 Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el fallador en casación empezó por destacar
fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el fallador en casación empezó por destacar que con el fin de absolver al procesado, el Tribunal desestimó los testimonios de Édgar Chaquea Hernández y Jhon Key Martínez «partiendo de un conjunto de reglas de la experiencia que, habida cuenta de la falta de rigor en su formulación, ofrecen ostensibles yerros de raciocinio que imponen el pronunciamiento de la Corte». A continuación, la homóloga Penal recordó que de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, los testimonios practicados en un proceso deben ser apreciados en concordancia con los principios técnicos-científicos sobre la percepción y memoria, así como el comportamiento del deponente durante su exposición, con el objeto de reconstruir los supuestos fácticos debatidos en el asunto. En tal virtud, el despacho encausado relató los testimonios elevados por los patrulleros que acompañaron aRadicación n.° 87907 SCLAJPT-12 V.00 9 la víctima de los hechos y, de ellos, adujo que el Tribunal descartó «la credibilidad de tales testimonios amparado en la presencia de diversas máximas de la experiencia que tornan inverosímil la ocurrencia de los hechos en la manera relatada por los deponentes, con lo cual deduce que no existe prueba
descartó «la credibilidad de tales testimonios amparado en la presencia de diversas máximas de la experiencia que tornan inverosímil la ocurrencia de los hechos en la manera relatada por los deponentes, con lo cual deduce que no existe prueba de la responsabilidad del procesado». Así mismo, afirmó que pese a que el ad quem reconoció que «“se observa en la víctima circunstancia alguna que lo condujera a señalar injustamente al acusado”», lo cierto es que concluyó «que pierde confiabilidad porque, según indica la experiencia, no resultaba posible que el ofendido percibiera simultáneamente las características morfológicas del sujeto que lanzó la granada y su ruta de escape así como la trayectoria que siguió el objeto arrojado». De ahí, el Colegiado reprochado resaltó que el hecho de que «al juez colegiado le parezca bastante difícil la escena recreada tanto por la víctima como por JHON K EY M ARTÍNEZ CASTRO, no constituye por sí solo un predicado que se traduzca en una máxima de la experiencia, a partir de la cual restar credibilidad a sus versiones». Aunado a ello, la Sala de Casación Penal expuso que contrario a lo determinado por el Juez de apelaciones, la individualización del victimario no se produjo en el momento en el que el afectado «advertía el recorrido de la granada», sino que ello ocurrió «desde que el encartado arribó a la zona, accedió al billar, luego salió del local, lo
momento en el que el afectado «advertía el recorrido de la granada», sino que ello ocurrió «desde que el encartado arribó a la zona, accedió al billar, luego salió del local, lo saludó, ingresó nuevamente y segundos más tarde se acercóRadicación n.° 87907 SCLAJPT-12 V.00 10 al enrejado y lanzó el artefacto por la parte superior de la división metálica; circunstancia razonablemente admisible dentro del plano fenomológico, si se tiene en cuenta la adecuada iluminación de la zona –aspecto que no concita discusión–, la ausencia de objetos que obstaculizaran la visibilidad y la probabilidad moderada de reconocer a quien acababa de saludar». En el mismo orden, la Magistratura censurada agregó que no era posible ignorar, como lo hizo el Tribunal, las condiciones de las personas que rinden testimonio, como quiera que «no es factible equiparar las capacidades de reacción y concentración que posee un ciudadano del común a las que aguarda alguien que cuenta con entrenamiento y formación militar, los cuales, como bien es sabido, brindan a los miembros de la fuerza pública herramientas y conocimientos necesarios para afrontar este tipo de situaciones extremas, dentro de las que se halla la ubicación y neutralización del personal hostil». Por otra parte, la Corporación convocada adujo que aunque el ad quem le restó credibilidad al testimonio de Chaquea Hernández, lo cierto es que Juan Gabriel Lozada
y neutralización del personal hostil». Por otra parte, la Corporación convocada adujo que aunque el ad quem le restó credibilidad al testimonio de Chaquea Hernández, lo cierto es que Juan Gabriel Lozada Aguirre en su declaración afirmó que después del estruendo se dirigió a donde se encontraba aquel, quien, «a pesar de lo sucedido, se encontraba plenamente consciente y orientado», lo que se acompasa con lo dicho por Jhon Key, quien expuso que su compañero se encontraba «un poquito aturdido»; no obstante, aclaró que respondió coherentemente a las preguntas que le hicieron.Radicación n.° 87907
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11 Finalmente, la homóloga Penal añadió que causa extrañeza que el fallador de segundo grado reforzara su tesis de absolución a partir de la ausencia de elementos de convicción que evidenciaran que el acusado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, toda vez que los punibles por los que acusó la Fiscalía General de la Nación no exigen que «la demostración de que el sujeto activo de dichas conductas militó o integró cualquier organización armada al margen de la ley». De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas consideró que el procesado fue el autor de las conductas punibles atribuidas por el ente acusador.
Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas consideró que el procesado fue el autor de las conductas punibles atribuidas por el ente acusador. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.Radicación n.° 87907
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12 En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio
sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 87907
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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