CSJ - STL3297-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3297-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3297-2020 Radicación n.º 59144 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FRANCISCO ROGELIO HURTADO BANGUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO , CORTEAGRO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y el INGENIO LA CABAÑA S.A. , SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 59144 así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 19-142-31-89-0012018-00129-00.
I. ANTECEDENTES FRANCISCO ROGELIO HURTADO BANGUERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL,
DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas Corteagro S.A.S. en liquidación e Ingenio La Cabaña S.A., con el propósito que se ordenara
refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra las empresas Corteagro S.A.S. en liquidación e Ingenio La Cabaña S.A., con el propósito que se ordenara su reintegro, junto con el pago solidario de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social e indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, autoridad que en proveído de 31 de octubre de 2018 condenó a Corteagro S.A.S. al reconocimiento parcial de las pretensiones invocadas, decisión que la parte actora y la vencida en juicio apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior
SCLAJPT-11 V.00
2Radicación n° 59144 de Popayán, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de 2019 revocó la determinación de primer grado. Sostiene el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues asegura que desconoció las normas y jurisprudencia que protege laboralmente a las personas que se encuentran en delicado estado de salud. Agrega que el Tribunal desconoció sus «derechos sabiendo que [es] una persona que está en una condición precaria de salud, ya que tal condición la adqui [rió] trabajando por más de 15 años para la empresa ingenio la Cabaña, con diferentes empresas mal llamada temporales».
precaria de salud, ya que tal condición la adqui [rió] trabajando por más de 15 años para la empresa ingenio la Cabaña, con diferentes empresas mal llamada temporales». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e
SCLAJPT-11 V.00
3Radicación n° 59144 intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca pidieron su desvinculación, dado que no tienen injerencia en los hechos descritos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
SCLAJPT-11 V.00
4Radicación n° 59144 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones reclamadas, pues a juicio del tutelante dicha determinación resulta lesiva de sus derechos superiores toda vez que desconoce las normas y jurisprudencia que protege laboralmente a las personas que
de las pretensiones reclamadas, pues a juicio del tutelante dicha determinación resulta lesiva de sus derechos superiores toda vez que desconoce las normas y jurisprudencia que protege laboralmente a las personas que como él se encuentran en delicado estado de salud. Al respecto, cumple indicar que la decisión censurada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
SCLAJPT-11 V.00
5Radicación n° 59144 En efecto, obsérvese como el ad quem precisó, luego de memorar suficientemente normas y jurisprudencia que rigen en el asunto, y de analizar las documentales suministradas, que el demandante es titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud debido a que se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral del 23,30%, limitación que impide el desempeño normal de sus labores como cortero de caña, lo cual es de conocimiento de Corteagro S.A.S. en liquidación dadas las recomendaciones del médico laboral frente a las restricciones que le fueron otorgadas al hoy tutelante para desempeñar el servicio contratado. No obstante lo anterior, advirtió que «la presunción de discriminación por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo fue desvirtuada» , porque la empresa invocó como causal para finalizar el vínculo las
No obstante lo anterior, advirtió que «la presunción de discriminación por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo fue desvirtuada» , porque la empresa invocó como causal para finalizar el vínculo las contempladas en los literales D, E y F del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la imposibilidad de continuar con el desarrollo de su objeto social -actividades dedicadas al agro-. Al respecto, adujo que el certificado de existencia y representación legal de Corteagro S.A.S. evidenciaba que se encuentra en proceso de liquidación desde septiembre de 2014; sin embargo, en julio de 2016, aquella empresa «dio observancia a la orden de reincorporación del trabajador comunicada por la EPS SOS y asumió el pago de salarios y
SCLAJPT-11 V.00
6Radicación n° 59144 prestaciones al trabajador hasta la terminación del contrato, pese a que este no se reincorporó a sus funciones, puesto que desde ese momento la empresa señaló su imposibilidad de reintegrarlo por la inoperatividad de su objeto social». De ahí que encontrara desvirtuada la presunción de discriminación que recae en el empleador, toda vez que las pruebas recaudadas condujeron a establecer que la terminación del contrato de trabajo no se dio por la discapacidad padecida por el trabajador, sino por el proceso de liquidación de la empresa, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo como causal de terminación del contrato, lo que
discapacidad padecida por el trabajador, sino por el proceso de liquidación de la empresa, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo como causal de terminación del contrato, lo que deja en evidencia la improcedencia del reintegro y la imposición de las sanciones consagradas en la Ley 361 de 1997. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
SCLAJPT-11 V.00
7Radicación n° 59144 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SCLAJPT-11 V.00
8Radicación n° 59144 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-11 V.00
9