CSJ - STL3298-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3298-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3298-2020 Radicación n.° 87691 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso REINALDO ANTONIO POSSO CANO contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2017-00735.
I. ANTECEDENTES REINALDO ANTONIO POSSO CANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD y SEGURIDADSCLAJPT-10
V.00 SOCIAL, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la
V.00 SOCIAL, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, junto con los intereses, la indexación y las costas procesales. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que en proveído de 30 de julio de 2019 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que en fallo de 10 de septiembre siguiente confirmó la disposición de primer grado, al advertir que no se cumplieron los presupuestos que estableció la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019. Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, en especial el de igualdad, pues aseguró que el a quo conoció un proceso de similares características al suyo radicado bajo el consecutivo n.º 2017-01060, en el que «sí conce[dió] los incrementos pensionales» , hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que aquel procedimiento inició con posterioridad; por tanto, encuentra que ha recibido un «trato desigual al momento de acudir al órgano de administración de justicia».
hecho que considera de marcada relevancia, toda vez que aquel procedimiento inició con posterioridad; por tanto, encuentra que ha recibido un «trato desigual al momento de acudir al órgano de administración de justicia». Agrega que para la fecha en que presentó la demanda -9 de junio de 2017- «existía pacífica jurisprudencia que afirmaba la vigencia de los incrementos pensionales»; luego, «de no haberseSCLAJPT-10 V.00 presentado retraso en el órgano de administración de justicia para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en el proceso (…) el sentido del fallo emitido por el Juzgado de Pequeñas Causas hubiera sido en sentido diametralmente opuesto y se hubieran concedido las pretensiones incoadas». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 30 de julio y el 10 de septiembre de 2019 por los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una nueva decisión acorde con lo expuesto. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el
respectivo sorteo de conjueces ante el salvamento de voto manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que laSCLAJPT-10 V.00 disposición censurada se encuentra acorde a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado denegó el resguardo deprecado, al considerar que las disposiciones censuradas son razonables, toda vez que tuvieron como fundamento «el precedente jurisprudencial que sobre la materia de incrementos por personas a cargo se encontraba vigente al momento de dictar sentencia».
considerar que las disposiciones censuradas son razonables, toda vez que tuvieron como fundamento «el precedente jurisprudencial que sobre la materia de incrementos por personas a cargo se encontraba vigente al momento de dictar sentencia». De otro lado, manifestó que no es de recibo el argumento relacionado con el derecho a la igualdad, pues manifestó que en el proceso identificado bajo el radicado n.º 2017-01060 se emitió sentencia con anterioridad al fallo CC SU140-2019; por tanto, «estima razonable en su momento la decisión favorable a lo pretendido por el accionante» , lo que no sucedió en el asunto, toda vez que la providencia que ocupa su atención fue proferida en vigencia de aquella jurisprudencia. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que formuló la demanda el 9 de junio de 2017, fecha para la cual «existía pacífica jurisprudencia que afirmaba la vigencia de los incrementos pensionales»; por tanto, considera que el litigioSCLAJPT-10
V.00 debió resolverse con «la jurisprudencia imperante al momento» en
los incrementos pensionales»; por tanto, considera que el litigioSCLAJPT-10 V.00 debió resolverse con «la jurisprudencia imperante al momento» en que ejercitó la acción. Adicionalmente, refiere que se menoscabó su derecho de la igualdad, toda el a quo decidió dos casos con idénticos supuestos fácticos de manera diferente, hecho que atribuye a su demora en la resolución del asunto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designadosSCLAJPT-10 V.00 por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de absolver a Colpensiones del incremento pensional del 14% solicitado por el tutelante, pues, a juicio de este, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que el asunto se decidió bajo los presupuestos del fallo CC SU140-2019, pese a que debió resolverse con la jurisprudencia vigente a la fecha de presentación de la demanda - 9 de junio de 2017-. Adicionalmente, refiere que se menoscabó su derecho de la igualdad, toda el a quo decidió dos casos con idénticos supuestos fácticos de manera diferente, hecho que atribuye a su demora en la resolución del asunto. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la disposición cuestionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó
resolución del asunto. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la disposición cuestionada, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la procedencia del reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990. Previo a dirimir el asunto sometido a su consideración, el despacho señaló que en sentencia CC SU140-2019, la Corte Constitucional precisó que los incrementos en comento no se encuentran vigentes, toda vez que i) el régimen de transición queSCLAJPT-10 V.00 prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó la edad, tiempo y monto; sin embargo, «claramente en los términos dispuestos en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 los incrementos no hacen parte del monto de la mesada pensional» ; ii) que el Acto Legislativo 001 de 2005 fue claro en determinar que las prestaciones del Subsistema General de Pensiones «solo se dan sobre lo que efectivamente se cotizó y que no existe cotización para unos incrementos», y iii) que no es posible considerar que el derecho reclamado mantenga su vigencia en virtud del principio de
efectivamente se cotizó y que no existe cotización para unos incrementos», y iii) que no es posible considerar que el derecho reclamado mantenga su vigencia en virtud del principio de sostenibilidad financiera, toda vez que «los incrementos resultaron incompatibles con las disposiciones del artículo 48 de la Constitución Política, que claramente fue reformado por el Acto Legislativo 001 de 2005». En esa dirección, señaló que el órgano de cierre en materia Constitucional concluyó que los plurimencionados incrementos no se encuentran vigentes, excepto para quienes cuentan con el derechos adquirido, esto es, aquellas personas que obtuvieron la pensión de vejez con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y bajo el Decreto 758 de 1990. Sobre el particular, el despacho encausado aclaró que la línea jurisprudencial sentada sobre el asunto no ha sido pacífica, pues refiere que «en la Corte Suprema de Justicia existe una Sala de Descongestión que en julio de 2019 determinó que esos incrementos se encuentran vigentes»; sin embargo, asegura que, posteriormente, en sede de tutela, esta Magistratura consideró que «es claro que aplicar el criterio de la SU140 del año 2019 es totalmente válido (…) porque la sentencias SU son de obligatorio cumplimiento para los jueces de la república». Bajo tales razonamientos, el despacho accionado manifestó que se acoge a los preceptos de la jurisprudencia constitucional en cita y, como quiera que Reinaldo Antonio Posso Cano causó suSCLAJPT-10
jueces de la república». Bajo tales razonamientos, el despacho accionado manifestó que se acoge a los preceptos de la jurisprudencia constitucional en cita y, como quiera que Reinaldo Antonio Posso Cano causó suSCLAJPT-10 V.00 derecho pensional en calidad de beneficiario del régimen de transición y con posterioridad al 1.º de abril de 1994, declaró la improcedencia de la acreencia reclamada. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la Corte comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resulta de recibo el argumento expuesto por el tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda, habida cuenta que con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido, determinación que el despacho decidió acoger conforme el sustento mencionado. Ahora, la autoridad convocada pudo ofrecer argumentos para apartarse de la misma en aras de aplicar el precedente primigenio; sin embargo, eligió la más reciente por las razones descritas, lo que
Ahora, la autoridad convocada pudo ofrecer argumentos para apartarse de la misma en aras de aplicar el precedente primigenio; sin embargo, eligió la más reciente por las razones descritas, lo que a juicio de esta Magistratura, no luce irracional o desproporcionado, situación que impide la procedencia del presente resguardo. Finalmente, no se advierte el menoscabo del derecho a la igualdad de Posso Cano por el hecho de que el a quo decidiera dos casos con identidad de hechos y pretensiones de manera diferente, pues tal y como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado,SCLAJPT-10 V.00 el proceso identificado con el radicado n.º 2017-01060 fue resuelto el 14 de febrero de 2019, esto es, antes que la Corte Constitucional emitiera la sentencia CC SU140-2019, mientras que el suyo en vigencia de aquella jurisprudencia, la cual, se itera, el juzgado decidió acoger. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaSCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 87691 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se confi rmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de noviembre de 2019, que confirmó el proveído del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que s e a b s o l v i ó a l a d e m a n d a d a d e l a
confirmó el proveído del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que s e a b s o l v i ó a l a d e m a n d a d a d e l a conden a al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidadesRadicación n.° 87691 2
SCLAJPT-10
V.00 obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser pa r cia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su
En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al confirmar la decisión de primer grado que negó laRadicación n.° 87691 3
SCLAJPT-10
V.00 pretensión tendiente a obtener el inc remento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que p rofirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar
reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superio r, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter ir renunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgado res de instancia, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100
Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 87691 4
SCLAJPT-10
V.00 materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, h a s e ñ a l a d o q u e l a v i g e n c i a d e l o s i n c r e m e n t o s pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio d e inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el
otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.
pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007,Radicación n.° 87691 5
SCLAJPT-10
V.00 rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 87691 6
SCLAJPT-10
V.00 En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante , a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos
prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A
vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a do n ú m er o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Radicación n.° 87691 7
SCLAJPT-10
V.00 Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la
(... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por
jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el AcuerdoRadicación n.° 87691 8
SCLAJPT-10
V.00 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteado s en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que
no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteado s en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.