CSJ - STL3298-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3298-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3298-2021 Radicación n.° 62560 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO
BOTERO SERNA y OFELIA SERNA DE BOTERO, contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Los señores Gustavo Adolfo Botero Serna y Ofelia Serna De Botero, por intermedio de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y al acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil deRadicación n.° 62560
SCLAJPT-11 V.00 la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Refiere el apoderado de los accionantes, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia cursó proceso reivindicatorio promovido por Blanca Doris y Cesar Fardy Rojas Barrantes en contra del señor Gustavo Adolfo Botero Serna y otros, radicado n.° 2011-00074; que en dicho juicio se declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria, se ordenó el pago de frutos y la entrega del inmueble que estaba en posesión de los demandados; que contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala
se declaró la prosperidad de la acción reivindicatoria, se ordenó el pago de frutos y la entrega del inmueble que estaba en posesión de los demandados; que contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, colegiatura que el 22 de enero de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. Que interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia lo negó porque no se acreditó el interés jurídico para recurrir; que contra esta última formularon recurso de reposición y en subsidio queja, el primero no prosperó y el segundo se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, el que fue declaró bien denegado con auto del 7 de septiembre de 2020; que «las providencias del 7 de febrero de 2020 y del 7 de septiembre de 2020, proferidas por las autoridades accionadas, «son constitutivas de vías de hecho, abiertamente arbitrarias, por contener defectos procesales y fácticos de grueso calibre». 2Radicación n.° 62560
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Con fundamento en lo narrado, rogaron conceder la protección deprecada, «se dejen sin efectos las citadas providencias y, en su lugar, disponer que se profiera nueva decisión en la que no se incurra en dichos defectos». Con auto del 17 de marzo de 2021 se admitió la tutela,
providencias y, en su lugar, disponer que se profiera nueva decisión en la que no se incurra en dichos defectos». Con auto del 17 de marzo de 2021 se admitió la tutela, se dispuso notificar a las citadas y vinculara los interesados en las resultas del proceso.
Dentro del término, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia rindió informe frente a la notificación a las partes conforme a la comisión encomendada, y en relación con los hechos narrados en la acción constitucional adujo que los reparos no se dirigen contra ese despacho, sino contra las decisiones surtidas en segunda instancia y en sede de casación; por ello solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional . Hasta el momento de proyectarse esta sentencia, no se había recibido ninguna otra respuesta.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de Casación es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
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Establecido lo anterior, se debe revisar si en este caso de reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, fijados por la jurisprudencia, entre otras, en sentencia SU-267-19, que permita un estudio de fondo de la petición constitucional, a saber: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) relevancia constitucional; iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
saber: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) relevancia constitucional; iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; v) inmediatez; vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión; vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. En este caso particular se tiene que se cumple con tales requisitos como se explica i) los señores Gustavo Adolfo Botero Serna y Ofelia Serna de Botero se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en la medida que fueron los demandantes en el proceso declarativo que origina la solicitud de amparo; ii) existe legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión censurada; iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte que reclama la protección; iv) se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues los actores 4Radicación n.° 62560 SCLAJPT-11 V.00 agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, v) existe
con el presupuesto de subsidiariedad, pues los actores 4Radicación n.° 62560 SCLAJPT-11 V.00 agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, v) existe inmediatez, dado que la petición se elevó dentro del término razonable estipulado, pues el último proveído reprochado data de 7 de septiembre de 2020 y la tutela se radicó en línea el 25 de enero de 2021 a través del aplicativo dispuesto para tal fin por la Rama Judicial, la que fue repartida en principio al Consejo de Estado, corporación que mediante auto del 28 siguiente dispuso su remisión a esta sala, lo que ocurrió el 16 de marzo de 2021, vi) se afirma que hubo una irregularidad procesal que incidió en la no concesión del recurso de casación, vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, y viii) no se cuestiona una sentencia de tutela. Se verifica entonces el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, definidos, entre otras, en la sentencia SU-116-18, los cuales se orientan a que se demuestre que la providencia censurada incurrió en algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; carga probatoria que recae en quien lo alega. Revisado entonces el auto AC2120-2020, que se denuncia como transgresor de las prerrogativas de los
Constitución; carga probatoria que recae en quien lo alega. Revisado entonces el auto AC2120-2020, que se denuncia como transgresor de las prerrogativas de los tutelantes, se tiene que el argumento del juez plural para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario, consistió en considerar que la normativa que regula la procedencia del recurso en comento, son aquellos en los que «el importe de la resolución desfavorable debe ascender, 5Radicación n.° 62560 SCLAJPT-11 V.00 cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales […]» , luego analizó el artículo 338 del estatuto procesal civil y explicó que el interés para recurrir se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de la sentencia de segunda instancia, y dijo que dicho concepto «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo». Que en el caso concreto de los señores Gustavo Adolfo Botero Serna y Ofelia Serna de Botero, fue acertada la decisión del Tribunal de «abstenerse de calcular la cuantía del
Que en el caso concreto de los señores Gustavo Adolfo Botero Serna y Ofelia Serna de Botero, fue acertada la decisión del Tribunal de «abstenerse de calcular la cuantía del interés para recurrir en casación de los convocados con base en los cánones de arrendamiento» que según ellos «dejarían de percibir una vez efectúen la restitución del predio que aquí se les impuso, pues ese eventual agravio económico no guarda relación directa con ninguna de las determinaciones que se adoptaron en el fallo materia de censura»; que en estos casos en los que se busca reivindicar un predio y no se formula demanda de reconvención, como el presente, el agravio se circunscribe al valor del inmueble que se ordena restituir y a los frutos que debe pagar su oponente, toda vez que las repercusiones económicas que a futuro pudiera generar a la parte vencida, «no tiene como causa directa» el fallo que se busca controvertir a través de la impugnación extraordinaria, 6Radicación n.° 62560 SCLAJPT-11 V.00 por tanto «no pueden resultar aptas para establecer la magnitud del menoscabo ocasionado con dicha providencia». Luego concluyó la accionada que la experticia arrimado por los demandados, ahora tutelantes, «no cumplía con los requerimientos del estatuto procesal civil» , y que no se podía valorado por «las inconsistencias que presenta el informe técnico», y concluyó que:
si, en gracia de discusión, se acogiera el informe del experto, lo
valorado por «las inconsistencias que presenta el informe técnico», y concluyó que:
si, en gracia de discusión, se acogiera el informe del experto, lo cierto es que, como lo anotó el tribunal, el valor del metro cuadrado tasado por el perito ($1.500.000), multiplicado por el área a restituir (401,16 metros cuadrados), arrojaría un valor de $601.740.000. Y si este monto se suma al de los frutos civiles, totalizaría $838.354.606, es decir, 955,06 SMLMV, cantidad inferior a la del interés económico para recurrir en casación al que se aludió en las consideraciones precedentes. De lo anterior es claro que, contrario a lo alegado por los tutelantes, la Sala de Casación Civil no incurrió en los «defectos» que le atribuyen, sino que la decisión que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por parte del tribunal, se encuentra soportada en la norma que regula la materia y está motivada con suficiencia, por tanto la simple disparidad de criterio no es suficiente para la concesión del resguardo, pues ello dista de la naturaleza excepcional de la acción constitucional.
Así las cosas, habrá de negarse el resguardo conforme a lo consignado en precedencia. 7Radicación n.° 62560
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA y OFELIA SERNA DE BOTERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 62560
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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