CSJ - STL3299-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3299-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3299-2020 Radicación n.° 88341 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RICARDO AUGUSTO TRIANA SALGADO contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas YANETH PRIETO ÁLVAREZ, KAREN
LORENA HERNÁNDEZ CUEVAS , la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA , así como las partes e intervinientes en el proceso n.º 2017-002378.Radicación n.° 88341
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I. ANTECEDENTES RICARDO AUGUSTO TRIANA SALGADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD y
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que se encuentra posesionado en el cargo de citador grado 4 en propiedad de la Secretaría de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Expuso el tutelante que el 24 de julio de 2019 presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que investigara las conductas desplegadas por su compañera de trabajo, Yaneth Prieto Álvarez, pues afirma que dicha funcionaria lo acosa laboralmente. Asimismo, solicitó la vinculación de Karen Lorena Hernández Cuevas en calidad de secretaria de dicha dependencia, dado que ha permitido dichas actuaciones. Manifestó que aquella autoridad remitió el asunto al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a efectos de que se llevara a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 9.º de la Ley 1010 de 2006. 2Radicación n.° 88341
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Adujo que el 6 de septiembre de 2019, el comité en comento dispuso la devolución del expediente al lugar de origen, al advertir que la referida diligencia no se puedo adelantar por cuanto Prieto Álvarez manifestó «no encontrar
Adujo que el 6 de septiembre de 2019, el comité en comento dispuso la devolución del expediente al lugar de origen, al advertir que la referida diligencia no se puedo adelantar por cuanto Prieto Álvarez manifestó «no encontrar sustento fáctico y jurídico que permita establecer un asunto conciliable». Indicó el petente que, pese a lo anterior, por auto de 10 de octubre de 2019 la Procuraduría General de la Nación ordenó remitir la actuación al mencionado comité para que efectuara nuevamente el referido trámite. Informó que concomitante con lo anterior, esto es, el 18 de septiembre de 2019, formuló recusación contra Karen Lorena Hernández Cuevas, con el fin de que fuera separada del «seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales (…) [y se] declara [ra] la nulidad de la evaluación anual». Narró que por auto de 12 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó su petición, tras advertir que si bien presentó una queja por acoso laboral, lo cierto es que la misma no da cuenta que la secretaria estuviere vinculada en los términos del numeral 7.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que «la mencionada recusada no se halla vinculada a la denuncia disciplinaria, no por no tener mérito para ello, sino 3Radicación n.° 88341
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«la mencionada recusada no se halla vinculada a la denuncia disciplinaria, no por no tener mérito para ello, sino 3Radicación n.° 88341 SCLAJPT-12 V.00 por franca y abierta negligencia de la Procuraduría en su omisión de obrar en lo que le correspondía realizar», dado que remite el asunto al comité, en lugar de atender la queja que interpuesto hace «más de seis meses», situación que asegura, pasó inadvertida para el Tribunal. Agregó que Karen Hernández Cuevas «intenta abrir [le] proceso disciplinario [por] una aparente falta, sin realizar indagación preliminar, simplemente su afán es el de aperturar proceso sin entrar a revisar previamente el mérito que pueda existir para tal». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se «declare que la Procuraduría General de la Nación, para el asunto de la denuncia (…) dilató las actuaciones procesales de manera injustificada» y, en consecuencia, se ordene repartir nuevamente el asunto. Igualmente, pidió que se invalide el auto proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hasta tanto «el nuevo despacho del procurador adelanta la investigaciones tendientes a resolver si existe mérito o no para vincular a la DRA KAREN HERNÁNDEZ CUEVAS, en calidad de denunciada». 4Radicación n.° 88341
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
mérito o no para vincular a la DRA KAREN HERNÁNDEZ CUEVAS, en calidad de denunciada». 4Radicación n.° 88341
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones. Karen Lorena Hernández Cuevas refiere que el actor no ha formulado queja en su contra, toda vez que no le han notificado ningún trámite al respecto; que aquel acudió al presente amparo con el fin de «dilatar y entorpecer los trámites administrativos propios a su calificación y evaluación», y que, contrario a lo manifestado, es dicho empleado quien ha ejercido actuaciones constitutivas de acoso laboral. Agregó que el proponente censura las calificaciones que le ha otorgado; sin embargo, no ha utilizado los recursos que tiene a su alcance para controvertirlas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos. 5Radicación n.° 88341
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Yaneth Prieto Álvarez refiere que si bien ha tenido percances con el tutelante, lo cierto es que no ha desplegado ninguna actuación que pueda ser considerada como acoso laboral. Afirmó que «no encuentra sustento fáctico o jurídico suficiente o relevante que permita establecer que se trata de un asunto conciliable y tampoco [ve] la necesidad de entrar a llegar a un acuerdo conciliatorio con el señor Triana Salgado, ya que (…) hace más de un año no cru[za] palabra alguna con el denunciante». La Procuraduría General de la Nación informó que sería del caso iniciar la respectiva investigación disciplinaria, de no ser porque en el asunto «concluyó que no se demostró que en la queja existiera documento, anexos o pruebas en donde el Comité de Convivencia Laboral (…) haya adelantado el procedimiento establecido en la resolución 652 de 2012, expedida por el Ministerio de Trabajo» , en concordancia con los procedimientos preventivos contenidos en la Ley 1010 de 2006. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que las documentales aportadas no dan cuenta
enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que las documentales aportadas no dan cuenta que la Procuraduría General de la Nación dilatara injustificadamente la investigación disciplinaria solicitada. 6Radicación n.° 88341
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Así mismo, señaló que la providencia a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó su recusación no merece ningún reparo, toda vez que la misma es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que «de declararse recusada a la Dra.
[Hernández] Cuevas, no se le restringiría de ningún derecho fundamental, si no que se le apartaría de una facultad administrativa proveniente de su cargo. Por lo que no logra entender (…) el interés que tenga la recusada por aferrarse a su facultad calificadora». Refiere que la decisión de no acceder a la recusación pedida vulnera sus derechos fundamentales a «recibir un juicio y trato imparcial». Agrega que el Comité de Convivencia remitió las diligencias debido a que no hubo ánimo conciliatorio; sin embargo, la Procuraduría General de la Nación «en su juego de pim pom, devuelve el expediente al comité (…) para que [lo]
diligencias debido a que no hubo ánimo conciliatorio; sin embargo, la Procuraduría General de la Nación «en su juego de pim pom, devuelve el expediente al comité (…) para que [lo] cite nuevamente a diligencia de conciliación, violando el debido proceso y lo que es peor persuadiendo a las partes a que tienen que conciliar». 7Radicación n.° 88341
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Afirma que el Tribunal se limitó a avalar la «dilación» del Ministerio Público, en lugar de «hacer un control de Constitucionalidad de los hechos».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente dirige su inconformidad contra la Procuraduría General de la Nación, pues asegura que dilató injustificadamente su queja, dado que en auto de 10 de
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente dirige su inconformidad contra la Procuraduría General de la Nación, pues asegura que dilató injustificadamente su queja, dado que en auto de 10 de octubre de 2019 devolvió las diligencias al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca a efectos de que se realizara nuevamente la audiencia de conciliación que prevé artículo 9.º de la Ley 1010 de 2006, pese a que 8Radicación n.° 88341 SCLAJPT-12 V.00 debió iniciar la investigación disciplinaria que formuló contra su compañera Yaneth Prieto. Igualmente, censura el auto emitido el 12 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la recusación que propuso contra Karen Lorena Hernández Cuevas en calidad de secretaria de dicha Magistratura. Al respecto, sea lo primero indicar que la Procuraduría General de la Nación de manera alguna ha dilatado injustificadamente el asunto puesto a su consideración, puesto que de la documentales aportadas se advierte que: i) Dicha entidad remitió al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la queja que Triana Salgado presentó contra su compañera de trabajo, Yaneth Prieto Álvarez, con el fin de que se agotara la
Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la queja que Triana Salgado presentó contra su compañera de trabajo, Yaneth Prieto Álvarez, con el fin de que se agotara la parte preventiva establecida en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. ii) Mediante oficio n.º DESAJBOCS-8005 de 6 de septiembre de 2019, el referido comité devolvió las diligencias al Ministerio Público debido a que no fue posible realizar la audiencia de conciliación. iii) A través de auto de 10 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación ordenó remitir nuevamente la actuación al comité para que adelantara la 9Radicación n.° 88341 SCLAJPT-12 V.00 mencionada etapa preventiva, determinación que el 25 de noviembre siguiente fue puesta en conocimiento del tutelante. iv) El comité en comento recibió el expediente el 2 de diciembre de ese año, autoridad que adelanta el trámite correspondiente. De ahí que no se advierta la dilación alegada, toda vez que el procedimiento se ha llevado a cabo de acuerdo con las exigencias del caso. Con todo, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena
asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Adicionalmente, cumple indicar que el auto calendado 10 de octubre de 2019 no se observa irracional o arbitrario, pues obsérvese que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, manifestó que no es suficiente que Triana Salgado refiera la existencia de una presunta conducta de acoso laboral, dado que la misma «debe ser verificadas de manera anticipada por la propia entidad a través de su dependencia correspondiente y, una vez determinada y comprobada tal situación, esa 10Radicación n.° 88341 SCLAJPT-12 V.00 dependencia dará aplicación a lo consagrado en la Ley 1010 de 2006, es decir, si se logra conciliar el conflicto laboral existente entre los servidores públicos, no habrá entonces lugar a iniciar la investigación disciplinaria correspondiente, contrario sensu, deberán remitirse las diligencias para iniciar la respectiva investigación». Igualmente sucede con el auto de 12 de diciembre de 2019, proveído en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió la improcedencia de la recusación formulada, toda vez que la situación que puso de presente el hoy tutelante no se enmarca en las causales 6.ª y 7.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, al
del Distrito Judicial de Bogotá advirtió la improcedencia de la recusación formulada, toda vez que la situación que puso de presente el hoy tutelante no se enmarca en las causales 6.ª y 7.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar, entre otras cosas, que no se encuentra acreditado que la referida secretaria se encuentra vinculada a la investigación. De lo antedicho, se itera, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 88341
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 88341
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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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