CSJ - STL3299-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3299-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL3299-2022 Radicación no 65986 Acta n° 9 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO a través de su Curadora LEDIS JUDITH ESCOBAR RODELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 08001310500420190003501.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y a la información clara verazRadicación n.° 65986
SCLAJPT-11 V.00 y oportuna», los cuales consideró le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario y de su confuso escrito introductor, es posible extraer, que el accionante a través de curadora, en calidad de hijo interdicto, fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reclamando la prestación económica de sustitución pensional, causada por
parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reclamando la prestación económica de sustitución pensional, causada por el señor «LUIS GUILLERMO ESCOBAR MENDOZA», quien falleció el «el día 26 de agosto de 2010», por considerar que a la fecha de su deceso era beneficiario de la pensión de jubilación, reconocida por «Aluminios Reynolds», entidad liquidada «a partir del 21 de noviembre de 2011». Al validar las actuaciones del material probatorio adosado al expediente constitucional, se puede inferir de los antecedentes, que el a quo emitió sentencia el día 24 de julio de 2019, denegando las aspiraciones de su petitorio, al declarar probada «la excepción de falta de causa para demandar» y como consecuencia, absolvió a la parte pasiva de las peticiones propuestas en el libelo demandatorio. Inconforme con lo ordenado por el a quo, el accionante radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 10 de julio de 2020, confirmando la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 65986
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Reprochó el actor la decisión desatada en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir un verdadero análisis de las pruebas adosadas al expediente judicial, lo cual, bajo su
grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir un verdadero análisis de las pruebas adosadas al expediente judicial, lo cual, bajo su entendimiento, da paso excepcional al presente mecanismo, pues con las declaraciones rendidas por los señores «RODOLFO ANTONIO ORTEGA MARQUEZ y JOHN FRITH MEZA TILANO» se podía constatar: que hace muchos años conocen al señor MIGUEL ANTONIO ESCOBAR RODELO, que sufre de epilepsia, tiene drogas medicadas al día, no puede valerse por sí mismo, no puede realizar actividades solo, siempre tiene que estar acompañado, Que el todo el tiempo ha vivido en la casa paterna, dependía económicamente de su padre LUIS GUILLERMO ESCOBAR MENDOZA, que era pensionado de la fábrica aluminio Reynolds, él era beneficiario del papa y recibía tratamiento psicológico y neurológico, las hermanas lo cuidan desde que murió su padre. (negrillas sostenidas hacen parte del texto original). Hizo alusión al auto emitido por el Tribunal encausado, el día 12 de junio de 2020, previo a dictar sentencia, mediante el cual, se le notifica a las partes que el expediente puesto bajo su consideración hacía parte de las excepcionalidades dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el asunto en mención, teniendo en cuenta que, para esa fecha se habían suspendido los
excepcionalidades dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el asunto en mención, teniendo en cuenta que, para esa fecha se habían suspendido los términos de los procesos judiciales, como consecuencia de las decisiones adoptadas por el ejecutivo para mitigar lo acaecido por la pandemia originada por el Covid – 19, censurando, que no le fue notificado el proveído en mención. 3Radicación n.° 65986
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Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, proceda a expedir «una nueva sentencia mediante la cual se haga el reconocimiento del derecho pretendido.». A través de providencia del 7 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como se desprende de las documentales anexas a su
Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como se desprende de las documentales anexas a su memorial de repuesta, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto el actor no acudió a los mecanismos dispuestos por el legislador para rebatir lo que busca al interior de la presente salvaguarda. Un Magistrado de la Sala Laboral de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones adoptadas al interior del proceso judicial motivo de reparo, señalando, que el 4Radicación n.° 65986 SCLAJPT-11 V.00 demandante frente a la decisión confutada, no radicó el recurso extraordinario de casación, remedio idóneo para continuar con el debate suscitado. Finalmente, la titular del Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla informó, que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2021, cumplió lo ordenado por el superior y ordenó su archivo por no encontrarse actuaciones pendientes; en esos términos solicitó, que se deniegue las pretensiones formuladas por el censor, al no avizorarse desconocimiento de garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente 5Radicación n.° 65986 SCLAJPT-11 V.00 a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III).
-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 10 de julio de 2020, que confirmó la de primer grado, por medio del cual, se declaró probada la
Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 10 de julio de 2020, que confirmó la de primer grado, por medio del cual, se declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, y como consecuencia, se absolvió a Colpensiones de la pretensión de sustitución pensional. 6Radicación n.° 65986
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Igualmente, reprocha, que no se le haya notificado el auto del 12 de junio de 2020. 7Radicación n.° 65986
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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra
la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable
interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efecto las decisiones emitidas por la autoridad judicial convocada al presente asunto, citadas en líneas atrás, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 23 de febrero de la anualidad en curso, conforme se destaca del correo electrónico de recepción de Tutelas de la ciudad de Barranquilla. 9Radicación n.° 65986
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar
esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 10Radicación n.° 65986
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Nos resta destacar, que también se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, el actor a partir de la fecha de notificación por edicto1 de la sentencia de segundo grado, que se surtió el día 16 de julio de 2020, contaba con quince días para radicar el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio, máxime, porque la pretensión reclamada correspondía a una sustitución pensional en un 100%, causada por el señor LUIS GUILLERMO ESCOBAR MENDOZA a partir de la fecha de su
pretensión reclamada correspondía a una sustitución pensional en un 100%, causada por el señor LUIS GUILLERMO ESCOBAR MENDOZA a partir de la fecha de su deceso, esto es, «26 de agosto de 2010», prestación que evidentemente tiene efectos futuros. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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