CSJ - STL330-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL330-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL330-2023 Radicación n.° 101013 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES BMP S.A.S., MARLENE RUEDA MAYORGA y GUILLERMO HERRERA ACEVEDO frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en la acción popular 68001310300720190004601, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES Los tutelantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 101013
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Refirieron, en síntesis, que con otras personas, en calidad de residentes del barrio Pan de Azúcar Alto, promovieron acción popular contra la sociedad Aliacon-Alianza -Alianza Construcciones S.A., para que se les protegiera los derechos colectivos al goce del espacio público,
residentes del barrio Pan de Azúcar Alto, promovieron acción popular contra la sociedad Aliacon-Alianza -Alianza Construcciones S.A., para que se les protegiera los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones legales de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes del sector; en consecuencia, se ordenara a la constructora cesar las actividades de venta de los apartamentos del proyecto Orizon Sky Home, a fin de evitar riesgos «inminentes y previsibles». Dijeron que, el 6 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones y recurrida la decisión, el 1.° de noviembre de ese mismo año la confirmó, tras considerar que las autoridades municipales y ambientales, dentro del marco de sus competencias, verificaron el acatamiento y cumplimiento de la norma urbanística y ambiental, así como de los parámetros fijados en la licencia de construcción otorgada a la Constructora Aliacon – Alianza Constructores S.A., «sin que a la fecha se evidencie observación alguna por parte de tales entidades que permita inferir un desconocimiento de la normatividad en materia urbanística y usos del suelo, atribuible a la accionada». Adujeron que la decisión de segunda instancia vulneraba sus
por parte de tales entidades que permita inferir un desconocimiento de la normatividad en materia urbanística y usos del suelo, atribuible a la accionada». Adujeron que la decisión de segunda instancia vulneraba sus garantías superiores y estaba inmersa en un defecto sustantivo y fáctico, derivados de la indebida valoración probatoria. 2Radicación n.° 101013
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Conforme a lo narrado, solicitaron el amparo deprecado y, por ello, revocar la sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2022 en la acción popular radicado 68001310300720190004602 para, en su lugar, acoger lo pedido en la demanda «y demás disposiciones de oficio que se consideren en aras de proteger a la comunidad de un riesgo inminente de desastre que cobraría muchas vidas y que solo con la suspensión de la obra y la prohibición de ocupación del edificio se podría mitigar en parte».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de reproche e indicó que, el 5 de julio de 2022, profirió sentencia que puso fin a la primera instancia, en la que negó las
asunto objeto de reproche e indicó que, el 5 de julio de 2022, profirió sentencia que puso fin a la primera instancia, en la que negó las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada por el superior, el 1.° de noviembre del mismo año. Agregó que en el trámite se respetaron las garantías de las partes y no se configuraron los defectos que alegaban los tutelantes. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad aseveró que en el asunto cuestionado se brindaron todas las garantías de las partes en contienda, por cuanto: 3Radicación n.° 101013
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En su oportunidad, se valoraron en conjunto las pruebas arrimadas conforme al art. 176 del C.G.P., contrario a lo indicado por los accionantes, por lo que refulge evidente que la decisión no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho, máxime cuando no es dable acudir a la acción de tutela como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, pues menester resulta reiterar, que es un mecanismo sumario y excepcional. El secretario de Planeación Municipal de Bucaramanga, después del fallo de primera instancia, afirmó que no tenía competencia para resolver las pretensiones de los tutelantes, por ello solicitó desestimarlas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, negó el resguardo. Para ello consideró que la decisión criticada no resultaba arbitraria ni desconoció las garantías superiores del reclamante y dijo:
sentencia de 19 de diciembre de 2022, negó el resguardo. Para ello consideró que la decisión criticada no resultaba arbitraria ni desconoció las garantías superiores del reclamante y dijo:
Lo anterior porque no fue desfasada la conclusión de ese colegiado, atinente a que la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se expidieron las licencias de construcción otorgadas por la Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga a la empresa accionada solo puede ser desvirtuada mediante un procedimiento adelantado ante el Juez Contencioso Administrativo, habida cuenta que es esa la senda legal establecida en el ordenamiento jurídico para cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa las decisiones de la administración. Tampoco luce reprensible la deducción consistente en que las pruebas arrimadas al litigio no demuestran la vulneración o amenaza de las garantías colectivas invocadas por los precursores de la acción popular, ya que la documentación aportada por la demandada, y que fue la base para que se expidieran las licencias de construcción, sustenta esa conclusión, ya que contiene información técnica sobre la viabilidad de la obra, así como en lo que respecta a la obtención de los permisos y las licencias requeridos para su realización.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Marlene Rueda Mayorga, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad
realización.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Marlene Rueda Mayorga, en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones BMP S.A.S. impugnó, criticó que el juez constitucional de primer grado considerara que la decisión censurada era razonable, porque
4Radicación n.° 101013 SCLAJPT-12 V.00 el tribunal analizó de forma ponderada las pruebas y que los actos administrativos mediante los cuales se otorgó las licencias de construcción gozaban de presunción de legalidad, lo que solo podía ser desvirtuado ante el Juez Contencioso Administrativo. Y, agregó que:
Precisamente lo que se pretende con la Acción de Tutela es que se estudie el peligro inminente en que todo un barrio está sumido por el riesgo de derrumbe de una obra que amerita la intervención estatal independiente que exista la documentación requerida y aprobada por una Curaduría como lo fue en el caso. Efectivamente existe una licencia de construcción otorgada, y al parecer se cumplió por el solicitante con la documentación aportada, pero eso no es un hecho indicador del 100% de legalidad y viabilidad de una obra, toda vez que por ser Bucaramanga una ciudad pequeña, donde no es un secreto que el nivel de exigencia de las curadurías a veces se convierte en benevolencia, como muy posible ocurrió , toda vez que se otorgó una licencia violando todas las normas de urbanismo, omitiendo los conceptos de prohibición de construcción, aceptando que se cogieran senderos peatonales de propiedad del Municipio y
posible ocurrió , toda vez que se otorgó una licencia violando todas las normas de urbanismo, omitiendo los conceptos de prohibición de construcción, aceptando que se cogieran senderos peatonales de propiedad del Municipio y en beneficio de la constructora accionada, etc. Incluso olvidando que el terreno donde se levantó la construcción es una zona que tiene falla geológica declarada zona de riesgo y eventual desastre y que años atrás ya se habían derrumbado allí las casa que sobre el mismo terreno fueron construidas, etc, la esencia de la acción de tutela no es revisar si se cumplieron requisitos documentales en un tr[á]mite, en este caso es restablecer nuestros derechos violados a la salud, la vida y prevenir el peligro inminente y en el fallo no se hizo. Y, que: Respetuosamente manifestamos que no compartimos este argumento porque este no es el sentido de la acción de tutela ni su objeto, los jueces de tutela no tienen que ser revisores de documentos solicitados y verificadores de su cumplimiento, si ese fuera el sentido de la acción de tutela la misma no tendría sentido porque los derechos se pueden vulnerar en lo fáctico as[í] en lo jurídico se cumplan requisitos, el peligro que ataca a la salud, la vida, la seguridad de los ciudadanos , etc, el juez de tutela aparte de confirmar en su fallo que exista una documentación requerida y en regla puede ir m[á]s allá, toda vez que no siempre el peligro inminente se deriva de alguna falencia o incumplimiento en el lleno de los requisitos documentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
siempre el peligro inminente se deriva de alguna falencia o incumplimiento en el lleno de los requisitos documentales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
5Radicación n.° 101013 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine , los impugnantes critican la sentencia de segundo grado proferida el 1.° de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la del 5 de julio del mismo año, que negó las pretensiones de la acción popular radicado 007-2019-00046. Dado que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, se procede a revisar la providencia en comento. Al abordar el estudio del recurso de apelación, el tribunal se refirió, en primer lugar a la procedencia de la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron las licencias de construcción a la sociedad accionada y dijo: Como consideración preliminar conviene precisar que, si bien la parte actora cuestiona el procedimiento administrativo para la expedición de las licencias de
nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron las licencias de construcción a la sociedad accionada y dijo: Como consideración preliminar conviene precisar que, si bien la parte actora cuestiona el procedimiento administrativo para la expedición de las licencias de construcción otorgadas por la CURADURÍA URBANA No. 2 DE BUCARAMANGA a la entidad accionada, pretendiendo la nulidad de las mismas, lo cierto es que tal pedimento resulta improcedente por esta arista, toda vez que, ello es del resorte exclusivo del Juez Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, para lo que sí está facultado el Juez que conozca de la acción popular es para ordenar medidas de hacer o no hacer con el fin de proteger los intereses o derechos colectivos invocados. Frente al tema, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia SU del 13 de febrero de 20187 resolvió unificar la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la acción popular en materia de actos administrativos, en los siguientes términos: 6Radicación n.° 101013 SCLAJPT-12 V.00 “En las acciones populares el juez no tiene la facultad de anular los actos administrativos, pero sí podrá adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto administrativo que sea la causa de la amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto.”
amenaza, vulneración o el agravio de derechos e intereses colectivos; para el efecto, tendrá múltiples alternativas al momento de proferir órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes, de conformidad con el caso concreto.” Luego, recordó los supuestos sustanciales para que procediera la acción popular, así: (i) una acción u omisión de la parte demandada; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; supuestos que deben ser demostrados de manera idónea por la parte actora en el proceso respectivo. Y, a continuación, se centró en establecer si en este caso particular se daban tales presupuestos, para ello analizó todos los medios de convicción recaudados y controvertidos en el proceso incluida la inspección judicial realizada por el juzgado de primera instancia y señaló: Dichas medios probatorios permiten colegir, que en efecto, en la Carrera 49 No. 52 A 53, Barrio Pan de Azúcar de la ciudad de Bucaramanga, la CONSTRUCTORA ALIACON – ALIANZA CONSTRUCTORES S.A., adelanta un proyecto urbanístico denominado ORIZON SKY HOME, sector que según lo indicó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB y lo
adelanta un proyecto urbanístico denominado ORIZON SKY HOME, sector que según lo indicó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB y lo corroboraron los estudios técnicos allá realizados, es susceptible a presentar problemas de estabilidad, por lo que la autoridad ambiental en comento recomendó un análisis geotécnico y de estabilidad para cualquier proyecto que se construya en esa ubicación. Puntualmente, en lo referente a la supuesta afectación del espacio público que se le endilga a la constructora accionada, refieren los accionantes, aquí recurrentes, que el área declarada para efectuar los trámites de licencia de construcción no corresponde al área que por tradición de dominio, debería tener el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 30021452 y número predial 01-0202800004-000, pues, aseguran, éste es de 590 m2, estimando una superposición de 38.76 M2. Con relación al área pública del lindero SUR, indicaron que de acuerdo al análisis histórico de titulación del folio de matrícula inmobiliaria, los documentos existentes y al plano original de la Urbanización Pan de Azúcar que consta en dicho folio de matrícula inmobiliaria, el espacio público tomado y construido por la constructora 7Radicación n.° 101013
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ALIANCÓN SA para el proyecto Edificio ORIZON SKY HOME, es de 215,19
inmobiliaria, el espacio público tomado y construido por la constructora 7Radicación n.° 101013
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ALIANCÓN SA para el proyecto Edificio ORIZON SKY HOME, es de 215,19 M2. No obstante lo anterior, debe señalarse que tal y como lo certificó el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, el área actual del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-21452 es de 644 m2, cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública No. 1859 de 1989 corrida en la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA […] Se refirió entonces a lo relacionado con la presunta afectación «al área y los predios» que conforma el Distrito Regional de Manejo IntegralDRMIBucaramanga y precisó: En ese mismo sentido se advierte que, no se encontró acreditada la supuesta afectación al área y los predios que conforman el DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRAL - DRMI BUCARAMANGA9, pues, si bien el experto que trajo la parte actora estimó en su dictamen una superposición del polígono DRMI con el predio identificado con número predial 01-020380-0004-000 y Matrícula inmobiliaria No. 300-21452 en una extensión de 38.76 M2, ello lo sustentó, insistiendo, en que el área del predio es de 590 m2, argumento que como ya se dijo líneas arriba no es de recibo para esta colegiatura, amén de que en reiteradas ocasiones, fue la misma autoridad ambiental quien manifestó que
sustentó, insistiendo, en que el área del predio es de 590 m2, argumento que como ya se dijo líneas arriba no es de recibo para esta colegiatura, amén de que en reiteradas ocasiones, fue la misma autoridad ambiental quien manifestó que el lote no hacía parte de la zona de reserva del DRMI, así lo indicó en el oficio CDMB-018610 del 05 de diciembre de 2018 […] Y, continuó: Por lo que no se vislumbra de momento, que la construcción del proyecto arquitectónico ORIZON SKY HOME se encuentre en una zona de DRMI, no obstante, ello no es obstáculo para que a futuro, de considerarlo pertinente la autoridad competente, aborde nuevamente el estudio de la posible afectación que tiene el predio en el Plan Integral de Manejo del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables de la ciudad de Bucaramanga y, en caso tal, enfile las acciones pertinentes en procura de evitar posibles daños ambientales. El ad quem analizó entonces lo relacionado con las falencias del terreno en el que se construye el proyecto Orizon Sky Home y consideró: En efecto, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que la CONSTRUCTORA ALIACON – ALIANZA CONSTRUCTORES S.A., contrató con diferentes expertos en el área, estudios de suelos, de adquisición geofísica, diseño de estructuras de contención e interventoría al diseño estructural a fin de verificar las condiciones técnicas requeridas para la ejecución de la obra que se pretendía desarrollar en la carrera 49 No. 52A – 53 8Radicación n.° 101013
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estructural a fin de verificar las condiciones técnicas requeridas para la ejecución de la obra que se pretendía desarrollar en la carrera 49 No. 52A – 53 8Radicación n.° 101013 SCLAJPT-12 V.00 del Barrio Pan de Azúcar y así poder tramitar la respectiva licencia de construcción, la cual fue aprobada por la CURADURÍA URBANA No. 2 DE BUCARAMANGA, mediante Resolución No. 68001-2-14-0373 expedida el 15 de marzo de 2017 en la modalidad de obra nueva y demolición, con una vigencia hasta el 15 de marzo de 2019. La licencia inicial otorgada, fue prorrogada mediante la radicada bajo el No. 68001-2-19-0073, expedida el 04 de junio de 2019, con vigencia hasta el 04 de junio de 2020; posteriormente, en virtud de la solicitud de revalidación, la Curaduría Urbana expidió el acto administrativo radicado bajo la partida No. 68001-2-21-0096 de fecha 29 de marzo de 2021, con una vigencia hasta el 28 de marzo de 2023 y, finalmente, mediante Resolución No. 68001-2-200128 del 05 de marzo de 2021, se autorizó la modificación de la licencia vigente, en el sentido de modificar los planos arquitectónicos con el fin de que la estructura presentada concuerde con los planos estructurados aprobados bajo la primer licencia, según las características allí expuestas. Asimismo, se evidenció que desde antes que se empezara a ejecutar la obra diferentes autoridades han intervenido, como lo fue la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
licencia, según las características allí expuestas. Asimismo, se evidenció que desde antes que se empezara a ejecutar la obra diferentes autoridades han intervenido, como lo fue la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, mediante la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental SEYCA, quienes practicaron visita de inspección técnica ocular al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-21452 el pasado 14 de marzo de 2018, emitiendo una serie de observaciones y recomendaciones También concurrieron a la obra funcionarios de la Secretaría de Planeación Municipal, quienes concluyeron en visita llevada a cabo el 21 de febrero de 2019, que “el propietario del proyecto está siguiendo lo estipulado en la licencia otorgada por la Curaduría urbana No. 2 y si llegase a presentar cambios o modificaciones, estos deberán ser revisados por los profesionales de esta Secretaría, con el fin de ser avalados y realizar verificación del contenido de los mismos en el sitio de la obra y así comprobar que se están cumpliendo las normas urbanísticas vigentes o que apliquen la licencia de construcción otorgada al responsable de los trabajos que se ejecutan en el inmueble en mención.”; más adelante, en visita efectuada el 02 de diciembre de 2019, señalaron “verificación de cumplimiento de la normatividad durante el desarrollo del proyecto. Se revisa licencias y perfil vial”. Sobre este aspecto, concluyó que: Las autoridades municipales y ambientales, de cara al ámbito de sus
de la normatividad durante el desarrollo del proyecto. Se revisa licencias y perfil vial”. Sobre este aspecto, concluyó que: Las autoridades municipales y ambientales, de cara al ámbito de sus competencias, han verificado el acatamiento y cumplimiento de la norma urbanística y ambiental, así como de los parámetros fijados en la licencia de construcción otorgada a la CONSTRUCTORA ALIACON – ALIANZA CONSTRUCTORES S.A., sin que a la fecha se evidencie observación alguna por parte de tales entidades que permita inferir un desconocimiento de la normatividad en materia urbanística y usos del suelo, atribuible a la accionada, por lo que la acusación formulada por los recurrentes carece de vocación de prosperar. Destáquese, que en todo caso no existe prueba fehaciente en el expediente de que la construcción del proyecto ORIZON SKY HOME represente un riesgo o amenaza para la comunidad aquí accionante, pues, si bien es cierto, quedó 9Radicación n.° 101013 SCLAJPT-12 V.00 evidenciado que en el lugar donde se adelanta el aludido proyecto urbanístico, es considerado por la autoridad ambiental como una zona susceptible a presentar problemas de estabilidad, también lo es, que los diferentes estudios y análisis presentados por la constructora accionada permitieron concluir la viabilidad de la edificación, otorgándosele por parte de la autoridad competente la respectiva licencia de construcción, que aún a la fecha permanece vigente y frente a la cual entes de control han verificado su cumplimiento así como el de
viabilidad de la edificación, otorgándosele por parte de la autoridad competente la respectiva licencia de construcción, que aún a la fecha permanece vigente y frente a la cual entes de control han verificado su cumplimiento así como el de la norma urbanística y ambiental y, por ende, estima el Tribunal, no se acreditó la existencia real de daño contingente ni consumado contra los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al goce a un ambiente sano, establecidos en los literales a, d, l, y m, del artículo 4º de la ley 472 de 1998. Por último, la autoridad judicial accionada precisó que los actores populares no acreditaron la «comprobación fehaciente de la existencia del daño causado o contingente» de los derechos colectivos reclamados y tampoco el nexo causal con el demandado, elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones. E indicó: Finalmente, resulta pertinente advertir, de cara a los restantes reparos que plantean los recurrentes con relación al índice de construcción del edificio e incumplimiento de normas urbanísticas, que tales aspectos competen su estudio a la autoridad municipal, quien cuenta con los medios técnicos y los expertos requeridos para hacer seguimiento e imponer las eventuales sanciones a que haya lugar, escapando ello a la órbita del Juez Constitucional.
a la autoridad municipal, quien cuenta con los medios técnicos y los expertos requeridos para hacer seguimiento e imponer las eventuales sanciones a que haya lugar, escapando ello a la órbita del Juez Constitucional. De lo anterior, se considera que la decisión del juez plural de confirmar lo resuelto por el fallador singular, no desconoció las garantías superiores de los tutelantes, sino que, contrario a lo alegado por los impugnantes, obedeció al análisis de los medios de convicción allegados al proceso y con fundamento en la norma que regula lo concerniente a las acciones populares, pues la parte actora formuló pretensiones que escapan a la competencia del juez ordinario en tanto las mismas deben tramitarse ante el juez contencioso administrativo, como es la nulidad de los actos administrativos que otorgaron las licencias de construcción; decisión de la que no se avizora la transgresión que alegan los actores. 10Radicación n.° 101013
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Lo que sí se observa es que los recurrentes pretenden imponer su criterio a fin de obtener una decisión favorable a sus pedimentos, argumento que no resulta suficiente para invalidad la actuación censurada. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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