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CSJ - STL3300-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3300-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3300-2020 Radicación n.° 59160 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentan DIANA y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculados la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, JORGE EDUARDO ORTIZ TENORIO , BERNARDO ORTIZ MOLINA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de debate constitucional.Radicación n.° 59160

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I. ANTECEDENTES DIANA y GERMÁN ORTIZ ZULUAGA elevan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jorge Eduardo Ortiz Tenorio inició proceso de filiación natural con petición de herencia contra Diana y Germán Ortiz Zuluaga, con el fin de que se

de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Jorge Eduardo Ortiz Tenorio inició proceso de filiación natural con petición de herencia contra Diana y Germán Ortiz Zuluaga, con el fin de que se declarara que es hijo de Bernardo Ortiz Rodríguez (q.e.p.d.) y, como consecuencia de ello, tiene vocación hereditaria para suceder a su padre. Los petentes relatan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Cali, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación a través del auto de 29 de julio de 2011. Indican que el 29 de octubre de 2014 el despacho de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con Bernardo Ortiz Molina, como descendiente del causante y, luego del trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 el a quo declaró como no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.Radicación n.° 59160

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3 Sostienen que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que «revocó parcialmente el fallo apelado, en cuanto dedujo la causal 6ª del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y estableció un litisconsorcio necesario entre Bernardo Ortiz Molina y Germán y Diana Ortiz Zuluaga para desestimar las pretensiones dirigidas en

4º de la Ley 45 de 1936 y estableció un litisconsorcio necesario entre Bernardo Ortiz Molina y Germán y Diana Ortiz Zuluaga para desestimar las pretensiones dirigidas en contra de estos últimos y condenó en costas en un 60% a cargo del demandado Bernardo Ortiz Molina, fijando dos salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho» y lo confirmó en lo demás. Aseguran que como fundamento de su decisión, el ad quem precisó que de las pruebas obrantes en el plenario se logró concluir que el demandante era hijo de Bernardo Ortiz Rodríguez. Los actores destacan que Bernardo Ortiz Molina elevó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de proveído de 4 de diciembre de 2019 la homóloga Civil inadmitió la demanda, tras considerar que no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 344 del Código General del proceso, como quiera que el ataque no demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el Tribunal, toda vez que se «limitó a exponer un punto de vista distinto al del fallador».Radicación n.° 59160

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4 Cuestionan la anterior decisión, pues, en su sentir, con ella se «cercenó la posibilidad (…) de acceder a un pronunciamiento de fondo sobre [su] situación jurídica». Así mismo, alegaron que en el auto censurado se cometió una vía de hecho y el mismo es «fruto del capricho

pronunciamiento de fondo sobre [su] situación jurídica». Así mismo, alegaron que en el auto censurado se cometió una vía de hecho y el mismo es «fruto del capricho de la sala enjuiciada». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitan que se deje sin valor y efecto la providencia AC5149-2019 proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, como consecuencia de ello, se admita la demanda de casación. Mediante proveído de 10 de marzo de 2019, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, a Jorge Eduardo Ortiz Tenorio, a Bernardo Ortiz Molina, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el consecutivo n.° 76001-31-10-008-2011-00299-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vezRadicación n.° 59160 SCLAJPT-11 V.00 5 que la determinación reprochada fue proferida por una autoridad diferente a esa Corporación.

existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vezRadicación n.° 59160 SCLAJPT-11 V.00 5 que la determinación reprochada fue proferida por una autoridad diferente a esa Corporación. Así mismo, informó que en obedecimiento a la orden de su superior, remitió el expediente del proceso aquí censurado al juzgado de conocimiento. Por su parte, el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad relata las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto y solicita su desvinculación del accionamiento. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones uRadicación n.° 59160 SCLAJPT-11 V.00 6 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del

SCLAJPT-11 V.00 6 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el reproche de los actores va dirigido contra la providencia AC51492019 proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual se declararon inadmisibles los reproches elevados en la demanda de casación presentada por Bernardo Ortiz Molina. Así las cosas, se observa que quienes incoan la presente queja constitucional, esto es, Diana y Germán Ortiz Zuluaga, carecen de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de quien elevó el recurso de casación que hoy se critica - Bernardo Ortiz Molina- , puesto que el expediente carece de poder alguno que los faculte para representarlo en esta acción de tutela, como tampoco está demostrado que agencien sus derechos, motivo por el que no se encuentran autorizados para perseguir su protección, dado que no actuaron como recurrentes en casación, en la causa que motivó la censura.Radicación n.° 59160

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no se encuentran autorizados para perseguir su protección, dado que no actuaron como recurrentes en casación, en la causa que motivó la censura.Radicación n.° 59160

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7 Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-086-2010, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la legitimación en la causa por activa, para lo cual sostuvo: Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a

sostuvo: Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso.Radicación n.° 59160

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8 Igualmente, en la providencia CC SU-454 de 2016, esa Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de las prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, debe advertirse que las acciones de tutela solo pueden ser interpuestas por quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se

Lo anterior tiene sustento en los artículos 10.° y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, debe advertirse que las acciones de tutela solo pueden ser interpuestas por quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de Diana y Germán Ortiz Zuluaga , según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 y CSJRadicación n.° 59160

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9 STL4695-2019, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá, negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59160

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10 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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