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CSJ - STL3301-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3301-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3301-2020 Radicación n.° 88029 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUZ MARINA ROJAS OCAMPO contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de ese lugar, GUSTAVO ALBEIRO FLÓREZ GUTIÉRREZ y la PROCURADURÍA 17 JUDICIAL II DE FAMILIA , así como las partes e intervinientes en los procesos n.º 1997-01379 y 2012-00456.Radicación n.° 88029

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES LUZ MARINA ROJAS OCAMPO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente resguardo, refirió la promotora que presentó demanda contra Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez, con el propósito que ordenara la disolución

vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente resguardo, refirió la promotora que presentó demanda contra Gustavo Albeiro Flórez Gutiérrez, con el propósito que ordenara la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, trámite que se adelantó en el Juzgado Once de Familia de Medellín. Expuso que en el curso del proceso las partes transaron sus diferencias; por tanto, en auto de 9 de abril de 1999, el juzgado declaró la terminación «anormal» del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas practicadas. Manifestó la tutelante que el extremo pasivo incumplió lo pactado, razón por la cual acudió nuevamente al despacho encausado, estrado que en fallo de 19 de octubre de 2004 aprobó el correspondiente trabajo de partición. Adujo que Flórez Gutiérrez promovió demanda ordinaria en su contra, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la partición y adjudicación y, en consecuencia, se ordenara que «las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban (…) conforme a la providencia de abril 09 de 2Radicación n.° 88029 SCLAJPT-12 V.00 1999», al considerar que se revivió un proceso legalmente concluido. Señaló que dicho procedimiento se llevó a cabo en el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 14 de abril de 2015 accedió a lo solicitado, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Magistratura que el 4 de

que en proveído de 14 de abril de 2015 accedió a lo solicitado, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Magistratura que el 4 de septiembre siguiente revocó la disposición de primer grado y, en su lugar, denegó lo pretendido. Refirió que en el año 2017, Flórez Gutiérrez pidió al Juzgado Once de Familia invalidar lo actuado, solicitud a la que el despacho encausado accedió en auto de 6 de junio de 2018, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Informó que por auto de 13 de julio de 2018 el a quo mantuvo su disposición y ordenó sufragar las expensas correspondientes para surtir la alzada, carga que la hoy tutelante –asegura– cumplió al «sac[ar] las copias» requeridas para ello. Narró que el expediente fue remitido al Tribunal convocado, Colegiado que el 14 de agosto de ese mismo año declaró desierto el recurso tras considerar que «no se aportaron las expensas necesarias para todo el expediente». , decisión que la actora recurrió en súplica, pero que en auto de 5 de octubre de 2018, el ad quem ratificó lo dispuesto. 3Radicación n.° 88029

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Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que se le «cercenando la posibilidad de acudir a la doble instancia y de forma rígida bajo un “exceso ritual manifiesto” se decide

Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que se le «cercenando la posibilidad de acudir a la doble instancia y de forma rígida bajo un “exceso ritual manifiesto” se decide desierto un recurso por error del mismo juzgado de familia, pues sa[có] las copias que [le] dijeron sacara, y se sacrificó la verdadera esencia de la justicia». Cuestionó la decisión del juzgado de declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que «se revivió un proceso culminado, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada y que había otorgado seguridad jurídica las partes, al punto que ya se habían hecho los registros del caso». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Once de Familia de Medellín. Subsidiariamente, pidió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 14 de agosto de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se tramite la alzada que interpuso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos que dieron origen al

de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos que dieron origen al 4Radicación n.° 88029 SCLAJPT-12 V.00 presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría 17 Judicial II de Familia manifestó que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que fue emitida la decisión cuestionada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que en el asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron más de seis meses desde que fue emitido el último proveído al interior del litigio -5 de octubre de 2018-. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual refiere que si bien ha pasado un año desde que fue proferido el auto mencionado, lo cierto es que su «inactividad está justificada y el plazo razonable debe observarse atendiendo que la vulneración fundamental ha

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desde que fue proferido el auto mencionado, lo cierto es que su «inactividad está justificada y el plazo razonable debe observarse atendiendo que la vulneración fundamental ha 5Radicación n.° 88029 SCLAJPT-12 V.00 perdurado en el tiempo, ello en la medida que apenas se están gestionando nuevas actuaciones en el proceso que se revivió en el Juzgado de Familia accionado». Agrega que su entonces apoderada renunció al poder conferido, razón por la cual « no tenía quien [la] orientara e hiciera comprender las magnitudes procesales de los sucedido, ello hasta que encontró alguien que [la] asesoró para presentar la acción» que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala; por tanto, considera que debe emitirse un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Finalmente, reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la declaratoria de nulidad y de desierta de la alzada que presentó menoscaban sus prerrogativas superiores.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 88029

casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 6Radicación n.° 88029 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra las providencias emitidas i) el 6 de junio de 2018, a través de la cual el Juzgado Once de Familia de Medellín invalidó lo actuado al interior del litigio, y ii) el 14 de agosto siguiente, por medio la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró desierto el recurso de apelación que la hoy tutelante propuso contra el proveído antes mencionado, decisión que el ad quem ratificó el 5 de octubre de ese mismo año. Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, la actora desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten

tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término 7Radicación n.° 88029 SCLAJPT-12 V.00 de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en

permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, pues el hecho de que se surtan nuevas actuaciones dentro del juicio mencionado no es óbice que acuda tardíamente el presente resguardo, pues se itera, el mismo debió ejercerse a partir del momento en que se profirieron los autos que predica lesivos de sus derechos. Adicionalmente, se advierte que no es de recibo el argumento otorgado por la tutelante, referente a que no acudió

profirieron los autos que predica lesivos de sus derechos. Adicionalmente, se advierte que no es de recibo el argumento otorgado por la tutelante, referente a que no acudió oportunamente a la acción de tutela debido a que no contaba con apoderado judicial, toda vez que era su obligación constituir un nuevo mandatario a efectos de que ejerciera oportunamente su defensa. 9Radicación n.° 88029

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Es así, que como quiera que entre la fecha en que fue dictado el último proveído mencionado -5 de octubre de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela -19 de noviembre de 2019, ha transcurrido poco más de 1 año y 1 mes, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88029

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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