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CSJ - STL3301-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3301-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3301-2022 Radicación n o 96947 Acta nº 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GRUPO FACTORING DE OCCIDENTES S.A.S. (GFO), a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, y demás intervinientes al interior del proceso de ejecución identificado con el radicado No. 2020-00118.Radicación n.° 96947

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I. ANTECEDENTES GFO a través de mandatario judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa (artículo 29 de la Constitución Política), al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política) y a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política).» , que consideró desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

de la Constitución Política) y a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política).» , que consideró desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la entidad actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante inició demandada ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad Ivanagro S.A., reclamando el pago «de las facturas GX-269 y GX-270 », por los valores respectivos de: «$463.200.000» y «$477.675.000» , sumado a los intereses moratorios sobre el capital, «a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento» , con las respectivas condenas que se causaren por las costas procesales. Expuso, que al surtirse el trámite de rigor de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el 1º de febrero de 2021, emitió sentencia de primer grado favorable a sus intereses; en la medida que, entre otros aspectos, «22.1. No se lograron acreditar los supuestos fundantes de las excepciones.». Sostuvo, que la allí ejecutada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; que encontrándose el expediente en el Tribunal, mediante auto 2Radicación n.° 96947 SCLAJPT-12 V.00 que data del 2 de marzo de 2021, se dispuso a admitir la alzada en el efecto devolutivo, dándole traslado a las partes para sustentarla.

2Radicación n.° 96947 SCLAJPT-12 V.00 que data del 2 de marzo de 2021, se dispuso a admitir la alzada en el efecto devolutivo, dándole traslado a las partes para sustentarla. Expresó, que el día 3 de junio «Ivanagro sustentó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia», y ulteriormente, esto es, el «21 de julio de 2021», la sociedad ejecutada radicó memorial solicitando la «suspensión del proceso por prejudicialidad» , en tanto en la actualidad se tramita un proceso penal por los «delitos de Falsificación en Documento Privado, Concierto para Delinquir, Estafa y Enriquecimiento Ilícito, por la emisión de las facturas cambiarias de compraventa que cimientan este proceso y otros de la misma índole». Manifestó, que al descorrer traslado del escrito previamente citado, sostuvo como argumentos a esa solicitud: 28.1. El derecho de GFO es autónomo e independiente del negocio jurídico casual. 28.2. Toda el área contable de Ivanagro reconoció los créditos a favor de GFO y no solamente el denunciado Oscar Aguirre. 28.3. GFO acreditó ser tenedor legítimo tenedor de las facturas y tercero de buena fe exenta de culpa. 28.4. El proceso penal no puede desconocer la eficacia cambiaria y validez del título valor. 28.5. La eventual afectación del cobro de las facturas por un supuesto fraude puede y fue ventilado y resuelto en el proceso ejecutivo. 28.6. Dentro del proceso penal no se ha emitido ninguna orden que impida el pago de las facturas y que pueda ser contradictoria con

supuesto fraude puede y fue ventilado y resuelto en el proceso ejecutivo. 28.6. Dentro del proceso penal no se ha emitido ninguna orden que impida el pago de las facturas y que pueda ser contradictoria con la sentencia civil. 3Radicación n.° 96947

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Señaló, que al resolverse la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, el colegiado encausado mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2021, notificado el 23 siguiente, resolvió «decretar la suspensión del proceso de radicado 2020-118 por prejudicialidad, indicando entre otras cosas “la decisión que en su momento adopte la justicia penal adquiere importancia superlativa, pues definirá si la emisión y transferencia de las facturas soporte de esta ejecución materializó alguno de los ilícitos investigados, caso en el cual esa decisión daría al traste con la posibilidad de continuar con esta ejecución, pues como reiteradamente lo ha expresado la Corte Constitucional, el ilícito no puede ser fuente de derechos”.». Aseguró, que inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia radicó reposición, la que fue resuelta con el auto de 4 de octubre de la misma anualidad, desfavorable a sus intereses, teniendo en cuenta que, no se repuso la decisión controvertida. Ulteriormente la sociedad libelista solicitó adición de auto, por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse frente a unos argumentos señalados por la ejecutante en su remedio procesal, requerimiento decidido en el proveído de fecha 14 de octubre del pluricitado año, en el que dispuso negar la solicitud.

auto, por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse frente a unos argumentos señalados por la ejecutante en su remedio procesal, requerimiento decidido en el proveído de fecha 14 de octubre del pluricitado año, en el que dispuso negar la solicitud. Que, manteniéndose la controversia por la posición adoptada por el órgano judicial cuestionado, radicaron reposición frente al auto anterior, el que finalmente fue desatado «En providencia de fecha 25 de octubre de 2021», rechazándolo de plano. 4Radicación n.° 96947

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Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto cada una de las determinaciones adoptadas en segunda instancia, con la finalidad de «proteger los derechos fundamentales vulnerados de mi representada, [para que así] se ordene al Tribunal continuar el trámite del proceso de radicado No. 2020-118.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 7 de febrero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad convocante.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una magistrada de la sala civil cuestionada, respaldando la legalidad de su actuar y

actuar al apoderado de la sociedad convocante. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció una magistrada de la sala civil cuestionada, respaldando la legalidad de su actuar y advirtiendo que, la sociedad invocante busca reabrir un debate que fue sometido a las ritualidades del procedimiento establecido para ello. Que conforme a lo alegado por la entidad convocante, no se vislumbra que en su actuar se haya incurrido en una vía de hecho, más aún, porque la accionante insiste en el inconformismo manifestado al interior del trámite judicial cuestionado. Las demás partes y vinculados, guardaron silencio 5Radicación n.° 96947 SCLAJPT-12 V.00 dentro del tiempo para descorrer traslado del auto admisorio del presente asunto. A través de fallo de fecha 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […]

4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los

su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria. 4.1. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, de los que advirtió que había lugar a la suspensión del litigio por prejudicialidad, comoquiera que en las diligencias penales se investigaban la comisión de los delitos de falsificación en documento privado, concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito, precisamente en la emisión de las facturas de venta que cimientan el juicio coercitivo, temática particular que no podía desarrollarse como excepción, habida cuenta que no se

enriquecimiento ilícito, precisamente en la emisión de las facturas de venta que cimientan el juicio coercitivo, temática particular que no podía desarrollarse como excepción, habida cuenta que no se cuestionan los títulos como tal, sino las actuaciones previas que dieron lugar a éstos, por lo que el monto denunciado y las circunstancias expuestas, inexorablemente había lugar al decreto de la tan mentada suspensión. 6Radicación n.° 96947

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad esbozó como razones de su descontento, en su extenso pronunciamiento que: Por tal razón, en nuestra opinión no es de recibo que en sede constitucional se decida negar el amparo promovido con el único sustento de que el juez de tutela no debe afectar la autonomía del juez de la causa y no debe inmiscuirse en sus asuntos.

Este examen limitado de las providencias objeto de la tutela, correspondería realizarse solamente respecto de las decisiones que resuelven los recursos ordinarios y extraordinarios en sede de la jurisdicción ordinaria respectiva; no obstante, la que aquí se está desatando, es precisamente la jurisdicción constitucional y una acción de tan alta estirpe como es aquella que protege los derechos más importantes de nuestro ordenamiento jurídico. Consideró, que más allá de que se indique que la decisión materia de reproche es razonable, el juez constitucional le asiste el deber de estudiar más a fondo sus consideraciones, sosteniendo desde su punto de vista, que

decisión materia de reproche es razonable, el juez constitucional le asiste el deber de estudiar más a fondo sus consideraciones, sosteniendo desde su punto de vista, que debe indicarse si se desconocieron o no garantías constitucionales. Expresó, que se faltó al deber de motivación de providencias, y que el juez constitucional de primera instancia debió explicar con suficiencia las razones de su decisión, de ahí que considerara, que con la determinación impugnada se le desconociera su derecho «al debido proceso». Sostuvo, que igualmente se perturbó el principio de la congruencia, al establecer: 7Radicación n.° 96947

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Este principio orientador del derecho procesal, garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes y se traduce en una garantía del debido proceso para estas, puesto que garantiza que el juez se pronunciará respecto de lo discutido y si bien es mas flexible en el marco de la acción de tutela, si resulta aplicable como se observó en precedencia. Sobre lo pertinente, precisamos que en manera alguna el fallo de tutela que nos ocupa guarda consonancia con los hechos y las peticiones esgrimidas en la acción, en tanto no observamos análisis alguno sobre los argumentos presentados, sino que la vía para fallar se redujo a que el juez de tutela dispusiera no inmiscuirse en lo dispuesto por el Tribunal. Insistió, en el análisis dispuesto en primera instancia constitucional del que advirtió, lo fue de una manera

que el juez de tutela dispusiera no inmiscuirse en lo dispuesto por el Tribunal. Insistió, en el análisis dispuesto en primera instancia constitucional del que advirtió, lo fue de una manera «escuet[a], que NO RESPETÓ NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES como accionantes, en el que no se observó la labor que por orden de la Constitución Política debe realizar el juez constitucional, y en el que ni siquiera se sustentó de manera suficiente porque esta acción no fue aceptada.». Frente a lo anotado aseguró, que se debe explicar con suficiencia las razones de su inconforme para acudir al presente amparo, invitando a este colegiado como juzgador de segunda instancia constitucional, «a que independientemente de su fallo, en respeto a este administrado, se detenga a leer la acción de tutela que nos ocupa y la presente impugnación, a cotejar si se cumplen o no los criterios generales y causales especiales de procedibilidad de la misma, a que se realice un análisis de la presente causa, a que se sopese si se vulneran o no los derechos fundamentales de mi representada.». Y así, siguió repitiendo, que la falta de estudio de fondo por parte del juez de tutela a los reparos señalados en su escrito introductor, «conllevaron a que se desdibujara por completo la tutela contra providencias judiciales, como mecanismo para evitar las 8Radicación n.° 96947 SCLAJPT-12 V.00 arbitrariedades de tales funcionarios por cuanto a pesar de estar instituidos unos requisitos generales y unas casuales especiales en la

8Radicación n.° 96947 SCLAJPT-12 V.00 arbitrariedades de tales funcionarios por cuanto a pesar de estar instituidos unos requisitos generales y unas casuales especiales en la jurisprudencia, y aun cuando sustentamos cada una de estas, las mismas ni siquiera fueron abordadas por el juez de tutela de primera instancia.». De acuerdo a su postura, considera que el Tribunal encausado incurrió en una vía de hecho que da paso excepcional a este tipo de acciones, por cuanto se adoptó una decisión contraria a la realidad fáctica del expediente, pues para que se declare la prejudicialidad debe existir otro proceso, y en el presente asunto solo se encuentra en curso «una simple denuncia». Dispuso, que bien pudo la parte ejecutada alegarlo como excepción, que fue así en primera instancia, pero el a quo la desestimó y frente a esa actuación señaló: Claramente en este caso, el Tribunal se apartó de lo acreditado con las declaraciones de parte, de las pruebas documentales, de las pruebas testimoniales y de la misma denuncia, para indicar que en su opinión, tal presunta falsedad no podía ventilarse en el proceso ejecutivo cuando es absolutamente palpable que si lo fue

Y ELLO INEXPLICABLEMENTE FUE CONSIDERADO RAZONABLE

POR EL JUEZ DE TUTELA.

Seguidamente, continuó con los reproches frente a la determinación del Tribunal, y en esta instancia como se decanta de lo anotado, adicionó críticas frente a lo considerado por el a quo constitucional. Mantuvo los cuestionamientos de su libelo inaugural,

determinación del Tribunal, y en esta instancia como se decanta de lo anotado, adicionó críticas frente a lo considerado por el a quo constitucional. Mantuvo los cuestionamientos de su libelo inaugural, para concluir: 9Radicación n.° 96947

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La labor del juez constitucional no puede ceñirse y limitarse a la simple verificación del cumplimiento de reglas mínimas de razonabilidad jurídica para determinar que un fallo no es constitutivo de vulneraciones a derechos fundamentales. El operador judicial debe inmiscuirse en el an álisis para verificar si una aparente decisión “razonada” en realidad resulta violatoria de derechos y garantías fundamentales amparadas en normas constitucionales. Resulta violatorio de la Carta Política un escenario en el que a través del desconocimiento de los principios de que integran el ordenamiento jurídico (“iura novit curia” , “da mihi factum et dabo tibi ius” y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal) se vulneren las garantías constitucionales de los accionantes tales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. De esta forma, hemos evidenciado como el juez de tutela de la presente causa no cumplió con su labor de racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado Social de Derecho y desdibujó además el propósito tan importante de la presente acción al abstenerse por completo de analizarla, de motivar el fallo

integrador del derecho dentro de un Estado Social de Derecho y desdibujó además el propósito tan importante de la presente acción al abstenerse por completo de analizarla, de motivar el fallo y de observar que este fuera coherente con lo solicitado. Observamos entonces como la aplicación aislada de un argumento, sin consideración a las repercusiones en la armonía y sistematicidad del ordenamiento jurídico, constituyeron una desviación arbitraria y notoria, susceptible de protección constitucional y como el análisis superficial de la acción de tutela, solo en términos de razonabilidad, llevó a que no se dimensionaran las graves implicaciones de esta decisión, la afectación a los derechos fundamentales de una parte, el desconocimiento del precedente judicial, la inobservancia de la teoría de los títulos valores, de la teoría del tercero buena fe exenta de culpa, del derecho a la propiedad y del derecho del acreedor de ejecutar el patrimonio del deudor, como efecto de las obligaciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

10Radicación n.° 96947

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 10Radicación n.° 96947

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona, con que el juez constitucional declare la nulidad de los proveídos de fecha i) 17 de agosto, ii) 4 de octubre, iii) 14 de octubre y iv) 25 de octubre, todos del año anterior, en los cuales se resolvieron respectivamente: i) La suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo; ii) No reponer la providencia inicial; iii) Negar la solicitud de adición frente al auto anterior; iv) Finalmente, rechazar de plano el recurso presentado frente al proveído que negó la adición de auto. Pues bien, en lo que respecta a nulitar los autos de fecha 17 de agosto y 4 de octubre de 2021, esta Sala hará la salvedad que el estudio del asunto solo se limitará a la providencia que zanjó el debate, es decir la del 4 de octubre, 11Radicación n.° 96947 SCLAJPT-12 V.00 en la que se explica con suficiencia las razones para no

providencia que zanjó el debate, es decir la del 4 de octubre, 11Radicación n.° 96947 SCLAJPT-12 V.00 en la que se explica con suficiencia las razones para no reponer el auto anterior. Ahora bien, en lo atinente con las censura referidas por el recurrente en su escrito de impugnación, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte accionante en su disenso, el juez de tutela explicó con suficiencia las razones que conllevaron a establecer que las decisiones rebatidas no fueron caprichosas e inconsultas, y bajo ese escenario, esta Sala se acompasa a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro para dar paso excepcional al mecanismo pretendido, como pasará a explicarse detenidamente. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en que

que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en que situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: 12Radicación n.° 96947

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La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional , dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución . En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte

Constitucional dispuso:

casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13Radicación n.° 96947

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c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). Ahora bien, al descender al Sub judice , no encuentra esta Sala que el Tribunal cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente dispuestas, y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para estudiar de fondo una decisión judicial cuestionada vía tutela, si evidentemente, se incurre en una de esas causales. En cuanto a la suspensión de un proceso por prejudicialidad, los artículos 161 y 162 del CGP, estudian sobre esa figura, preceptuando respecto a ello, que a solicitud de parte previó a dictarse sentencia podrá 14Radicación n.° 96947 SCLAJPT-12 V.00 decretarse citada medida, cuando medie «otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención.». En relación a los procesos ejecutivos, advirtió el legislador, que no podrían suspenderse solo si existe «un proceso declarativo iniciando antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.» (negrillas y subrayas son de esta Sala).

proceso declarativo iniciando antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.» (negrillas y subrayas son de esta Sala). Del artículo 162 ibidem se extrae: Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. De lo extractado, frente al análisis abordado por el despacho de la Sala cuestionada en el auto del 4 de octubre de 2021, este colegiado logra extraer, que el órgano judicial de conocimiento realizó un estudio adecuado frente a la normativa antes mencionada, de cara a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, así las cosas cimentó su decisión estableciendo: 15Radicación n.° 96947

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De modo que el decreto de prejudicialidad responde es a la prudencia que debe reinar cuando el Juez Civil se entera sobre el curso de otras causas judiciales, incluidas las penales, que pueden afectar su decisión, máxime cuando en este caso IvanAgro

prudencia que debe reinar cuando el Juez Civil se entera sobre el curso de otras causas judiciales, incluidas las penales, que pueden afectar su decisión, máxime cuando en este caso IvanAgro no ha alegado precisamente que la ejecución se basa en “títulos falsos”, ni más faltaba. Por el contrario, en lo que ha insistido la ejecutada es en que el proceso de creación (emisión), aceptación y posterior endoso de las facturas fue -aunque para la Suscrita es claro que eso lo determinará la autoridad penal competente-, producto de un ilícito, pues según afirma no existió la prestación del servicio a que tales facturas se refieren. Luego, visto que el artículo 772 del Código de Comercio preceptúa en lo pertinente que “(N)o

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