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CSJ - STL3302-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3302-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3302-2020 Radicación n.° 88243 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CONSUELO BRIEVA DE PORRAS en calidad de «apoderada general» de JUAN JOSÉ PORRAS BRIEVA contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88243

CONSUELO BRIEVA DE PORRAS, en calidad de «apoderada general» de JUAN JOSÉ PORRAS BRIEVA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se advierte que contra el accionante se adelantó proceso penal, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de

delitos de acceso carnal violento y acto sexual agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 21 de mayo de 2018 declaró la prescripción de la acción frente a los hechos constitutivos de acto sexual y condenó al acusado a la pena principal de 156 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo. Inconforme con la anterior decisión, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En fallo de 17 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la resolución del a quo en el sentido de condenar a Juan José Porras Brieva a la pena de 150 meses de prisión «por el delito de acceso carnal violento agrado, en concurso, uno de ellos en modalidad de tentativa». En desacuerdo con esta determinación, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 88243 La Sala de Casación Penal emitió providencia de 27 de agosto de 2019 a través de la cual inadmitió la demanda de casación formulada. Adujo que presentó insistencia ante la autoridad accionada a fin de que se reconsiderara la decisión de inadmisión del recurso extraordinario; no obstante, dicha petición se resolvió desfavorablemente en auto de 20 de septiembre de 2019. Alegó que la convocada se abstuvo de decidir el fondo

inadmisión del recurso extraordinario; no obstante, dicha petición se resolvió desfavorablemente en auto de 20 de septiembre de 2019. Alegó que la convocada se abstuvo de decidir el fondo de la controversia, por razones puramente formalistas, lo cual, en su sentir, impide que se enmienden los yerros que condujeron a declararlo responsable por un punible que «no se corresponde con lo acusado ni con lo debatido» en el proceso, pues fue convocado por « la presunta realización de un acto sexual violento agravado por hechos sucedidos en la noche del día 5 de agosto y madrugada del 6 de agosto de 2003», y terminó siendo «condenado» por «acceso carnal violento». Destacó que lo declararon responsable de una conducta punible que no fue probada, toda vez que la «víctima expresamente manifestó no ser penetrada». 3Radicación n.° 88243 Agregó que los defectos alegados amén de configurarse, son trascendentes, pues «se discute que a partir de la tergiversación de la prueba, de la vulneración de derechos fundamentales e incluso de juicios valorativos» se dio la afectación de su libertad. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se «suspend[a] transitoriamente los efectos de las decisiones de la Sala de Casación Penal» y se ordene a dicha autoridad judicial emitir un pronunciamiento de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

«suspend[a] transitoriamente los efectos de las decisiones de la Sala de Casación Penal» y se ordene a dicha autoridad judicial emitir un pronunciamiento de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 23 de enero de 2020, 4Radicación n.° 88243 negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión no resultaba arbitraria. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 129 al 136 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a 5Radicación n.° 88243 no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad

judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite contra la decisión de 27 de agosto de 2019 a través de la cual la Sala de Casación inadmitió la demanda de casación que presentó el apoderado judicial de Juan José Porras Brieva. 6Radicación n.° 88243 Pues bien, importa precisar que revisada la documental obrante en el plenario se evidencia que Consuelo Brieva de Porras, quien dice actuar como apoderada general del accionante, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Juan José Porras Brieva, puesto que no está demostrado que tenga la calidad de profesional en derecho o que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Ello, máxime que una vez consultado el Sistema de Información correspondiente se arrojó como resultado que la cédula de ciudadanía de Consuelo Brieva de Porras no existía dentro del Registro Nacional de Abogados. Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7Radicación n.° 88243 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016, reiterada en sentencia CC T-430 de 2017, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la

actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela 8Radicación n.° 88243 estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la

pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho , pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 y STL4695-2019, en las cuales se resolvieron situaciones de similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En consecuencia, esta Sala de la Corte deberá confirmar la sentencia proferida en primer grado por otros motivos. 9Radicación n.° 88243

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88243 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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