CSJ - STL3302-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3302-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3302-2022 Radicación n. 66092 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PABLO
VESGA GÓMEZ contra LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente conculcados por la homóloga Civil, al no haberle concedido la impugnación que presentó dentro de la tutela No. 11001020300020210185800.Radicación n.° 66092
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Como fundamento de su petición, adujo, en síntesis, que presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , por la presunta vulneración a sus garantías fundamentales, como consecuencia del fallo emitido por esa colegiatura, el 9 de diciembre de 2020, dentro del juicio de restitución de tierras, en el cual declaró impróspera su oposición, además de habérsele negado la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448 de 2011;
del juicio de restitución de tierras, en el cual declaró impróspera su oposición, además de habérsele negado la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448 de 2011; que el asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 23 de junio de 2021, negó el amparo; que dicho juzgador remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que, se surtiera la eventual revisión, sin percatarse de que había un memorial contentivo de la impugnación que él presentó, mediante correo electrónico a las direcciones de notificaciones de la secretaría de la aludida Sala; que en razón de ello, en agosto de 2021, procedió a escribirle a la Sala de Casación Civil para que procediera a tramitar la impugnación, no obstante, dicha Sala se pronunció el 1.° de septiembre de 2021, informándole que su solicitud iba a ser redirigida a la Corte Constitucional, porque el expediente de tutela se encontraba en esa Corporación; que esa misma solicitud volvió a reiterarla en dos ocasiones más, pero la accionada respondió en los mismos términos. Para el accionante, se vulneraron sus garantías fundamentales, porque se remitió el expediente de tutela a la 2Radicación n.° 66092
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Corte Constitucional, saltándose la segunda instancia a la cual tiene derecho. Por ende, solicitó:
fundamentales, porque se remitió el expediente de tutela a la 2Radicación n.° 66092
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Corte Constitucional, saltándose la segunda instancia a la cual tiene derecho. Por ende, solicitó:
«…amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA los señores PABLO VESGA
GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.741.477 de San gil y MARY ISABEL VESGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.514.633 de Bucaramanga, los cuales fueron vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL específicamente por no darle tramite al escrito de impugnación contra la acción de tutela No. T8345967, por las razones expuestas en los acápites de antecedentes y fundamentos del presente escrito. (…) Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez ordenar a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dar trámite a la impugnación contra el fallo de acción de Tutela T8345967 radicada por el suscrito el pasado 29 de junio del 2021» Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto
Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actuaciones surtidas al interior de la tutela No. 11001-02-03-000-2021-01858-00. 3Radicación n.° 66092
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras y la Alcaldía de San Alberto-Cesar, coincidieron en señalar que, si bien intervinieron en el trámite de la tutela referenciada por el actor, en este nuevo asunto se configuraba la figura jurídica denominada falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dichas entidades, pues el reclamó estaba dirigido a una actuación u omisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual ellas para nada tienen responsabilidad. Las demás partes e intervinientes, entre ellas, la Corte Constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual ellas para nada tienen responsabilidad. Las demás partes e intervinientes, entre ellas, la Corte Constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Además, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii)
razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. La mencionada Corporación en sentencia CC SU-6272015, explicó que la excepción a dicha regla general, ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia, se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta, o vía de hecho, que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante; únicamente 5Radicación n.° 66092 SCLAJPT-11 V.00 en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial.
SCLAJPT-11 V.00 en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Conforme la anterior precisión, la Sala advierte, que la queja del actor está orientada al cuestionamiento de la homóloga Civil, que pese a conocer de la impugnación que presentó contra la sentencia CSJ STC7495-2021 del 23 de junio, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pretermitiendo el trámite de la segunda instancia, al cual tiene derecho. Pues bien, como el clamor constitucional se refiere al trámite impartido dentro de la acción de tutela No. 1100102-03-000-2021-01858-00, en donde el hoy actor, también fungió como promotor de dicho amparo contra una decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la Sala es posible su análisis de fondo, con mayor razón si se alega una vulneración al debido proceso, el cual también permea a la acción constitucional, pese a la sumariedad del trámite, con mayor razón, cuando está de por medio la impugnación, la cual se constituye en un derecho fundamental constitucional y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por el funcionario judicial, puesto que así garantiza el debido proceso y el principio de la doble instancia. 6Radicación n.° 66092
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cumplimiento por el funcionario judicial, puesto que así garantiza el debido proceso y el principio de la doble instancia. 6Radicación n.° 66092
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En el asunto, como se ha venido reseñando, la homóloga Civil profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente mencionado previamente, el 23 de junio de 2021, negando el amparo que promovió el hoy actor en compañía de Mary Isabel Vesga Torres; sin embargo, al no advertir la existencia de algún escrito de impugnación, el 30 de julio de 2021, remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Pese a ello, casi un mes después, el actor radicó memorial en el cual informó que, el 29 de junio de ese año, a través del abonado pedrosuarezabogado@gmail.com había remitido a los correos electrónicos de la Corte Suprema de Justicia notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co y notificacionestutelacivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, el escrito de impugnación, por ende, solicitó que se le diera el trámite respectivo. La Sala Civil se pronunció mediante auto del 1.° de septiembre de 2021, en el cual indicó: Visto el informe de la Secretaría y comoquiera que la acción de tutela de la referencia actualmente no se encuentra en esta Corporación, remítase el anterior escrito, junto con la certificación expedida por la mesa de ayuda, a la
Secretaría y comoquiera que la acción de tutela de la referencia actualmente no se encuentra en esta Corporación, remítase el anterior escrito, junto con la certificación expedida por la mesa de ayuda, a la Corte Constitucional para lo pertinente, en cuanto allí fue enviado el expediente para su eventual revisión.
Una vez más, el actor a través de apoderado, radicó memorial el 28 de septiembre de 2021, solicitando que se le diera trámite a la impugnación, de lo cual obtuvo respuesta por la homóloga Civil, al día siguiente, en donde le informó: 7Radicación n.° 66092
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1. En cuanto al escrito que antecede, el memorialista deberá estarse a lo resuelto en el proveído de primero de septiembre pasado, que ordenó remitir a la Corte Constitucional la petición que aquel allegó, mediante el cual solicitó dar trámite a su impugnación, toda vez que en esa corporación se encuentra el expediente.
2. Remítase, para lo pertinente, el anterior memorial a la Corte Constitucional, en cuanto allí fue enviado el expediente para su eventual revisión.
Finalmente, el 25 de enero de 2022, el apoderado del accionante insistió en el trámite de la impugnación, con respuesta de la Corte, mediante auto de ese mismo día, indicándole que el escrito se remitía a la Corte Constitucional para lo pertinente. Al revisarse las actuaciones surtidas en la alta Corporación constitucional, se encuentra que, ciertamente el expediente de tutela referenciado fue radicado con el No.
para lo pertinente. Al revisarse las actuaciones surtidas en la alta Corporación constitucional, se encuentra que, ciertamente el expediente de tutela referenciado fue radicado con el No. T-8345967, el 3 de agosto de 2021, pero excluido de revisión mediante auto del 28 de septiembre de 2021, y devuelto a la primera instancia, el 7 de marzo de 2022. Acorde con lo anterior, para la Sala es evidente la lesión al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que, la actuación de la homóloga Civil al enterarse de la reclamación del actor sobre la impugnación presentada por él, presuntamente en tiempo, y simplemente remitir el escrito a la Corte Constitucional, sin ningún seguimiento a ello, dada la trascendencia de los intereses en juego, implica un desconocimiento a las normas en materia de esa garantía, que es el derecho a la impugnación, a efectos de que el juez de segunda instancia pueda revisar la actuación emitida en 8Radicación n.° 66092 SCLAJPT-11 V.00 primer grado, o por lo menos, para que se pueda completar esa instancia, una verificación de los requisitos exigidos por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Claro, la Corte Constitucional dentro del trámite de la revisión, estaba en la posibilidad de devolver el expediente a la primera instancia, dado que, desde el 2 de septiembre de 2021, según los registros del expediente de tutela, la Sala Civil envió el primer memorial del accionante, y todavía no se había emitido la providencia que descartó la selección, la
la primera instancia, dado que, desde el 2 de septiembre de 2021, según los registros del expediente de tutela, la Sala Civil envió el primer memorial del accionante, y todavía no se había emitido la providencia que descartó la selección, la cual, se itera, data del 28 de septiembre de 2021; sin embargo, en la providencia emitida por la alta Corporación constitucional, no se hizo referencia a alguna solicitud en ese sentido, lo que significa que nunca se enteró del trámite pendiente, y por ello consideró que se habían agotado todas las etapas en los diferentes expedientes que, finalmente no fueron seleccionados, con excepción de algunos que en ese estudio, la Corte pudo evidenciar algunas peticiones, dando lugar a la devolución de los asuntos a los despachos de origen, se repite, menos el del señor Vesga Gómez, del cual no se menciona nada al respecto sobre esa falencia. Pese a tal circunstancia, y al advertirse que en realidad el promotor del amparo necesita una respuesta de fondo sobre el derecho al trámite de la impugnación, es decir, la garantía de que su actuación debe ser analizada, y de ser el caso, el derecho a una segunda instancia, no puede decirse que la exclusión en sede de revisión haya zanjado cualquier controversia, pues esa definición por parte de la Corte Constitucional en el expediente del actor, se hizo sin una 9Radicación n.° 66092 SCLAJPT-11 V.00 base real, la cual consiste en que se encontraba pendiente de resolución un escrito de impugnación, y posiblemente, la pretermisión de la instancia pertinente, que, acorde con la
SCLAJPT-11 V.00 base real, la cual consiste en que se encontraba pendiente de resolución un escrito de impugnación, y posiblemente, la pretermisión de la instancia pertinente, que, acorde con la parte final del numeral 2 del art. 133 del CGP, se erige en una causal de nulidad insaneable. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que este mecanismo es el único medio que tiene el promotor para someter a estudio lo expuesto, por cuanto la Corte Constitucional no advirtió la falencia hoy conocida, es ostensible la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de cinco (5) días, proceda a pronunciarse de fondo, en cualquier sentido, sobre la solicitud de impugnación presentada por el accionante, señor Pablo Vesga Gómez en la tutela No. 11001-02-03-000-202101858-00, contra el fallo emitido el 23 de junio de 2021.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante, de
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RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de cinco (5) días, proceda a pronunciarse de fondo, en cualquier sentido, sobre la solicitud de impugnación presentada por el accionante, señor Pablo Vesga Gómez en la tutela No. 11001-02-03-000-202101858-00, contra el fallo emitido el 23 de junio de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 66092
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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