🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3303-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3303-2020 Radicación n.° 87963 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÓMAR PÉREZ contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2019, adicionado el 5 de diciembre siguiente, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas DIANA VICTORIA,

ALBA LUCÍA, LUIS IGNACIO, ELIO EFRAÍN, JUAN PABLO

CAMACHO CUENCA y MATILDE CUENCA DE CAMACHO ,Radicación n.° 87963

SCLAJPT-12 V.00 así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00270.

I. ANTECEDENTES ÓMAR PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente resguardo constitucional, refirió el promotor que promovió el proceso de sucesión de su padre Efraín Camacho Rojas, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, autoridad que vinculó

refirió el promotor que promovió el proceso de sucesión de su padre Efraín Camacho Rojas, trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, autoridad que vinculó a Diana Victoria, Alba Lucía, Luis Ignacio, Elio Efraín, Juan Pablo Camacho Cuenca y Matilde Cuenca de Camacho dada su vocación hereditaria. Expuso que en el curso del procedimiento solicitó incluir en los inventarios y avalúos «los derechos derivados de la posesión material que con ánimo de dueño ejercía» el causante sobre unos determinados bienes. Asimismo, pidió la imposición de las correspondientes medidas cautelares. 2Radicación n.° 87963

SCLAJPT-12 V.00

Relató que en la respectiva diligencia de secuestro, los herederos vinculados se opusieron a la misma, con fundamento en que «esos bienes les pertenecían (…) ya que según ellos, el causante (…) nunca fue dueño de nada; jamás tuvo bienes de su propiedad», y que los adquirieron con sus propios recursos. Manifestó que en audiencia de 18 de octubre de 2019, el despacho de conocimiento excluyó las partidas inventariadas y ordenó el levantamiento de las medidas practicadas, al considerar que «el proceso de sucesión es meramente liquidatorio, por lo que, de conformidad con el artículo 1388 del Código Civil, todas las disparidades sobre la propiedad deberán ser decididas por el juez ordinario». Adujo el petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior

artículo 1388 del Código Civil, todas las disparidades sobre la propiedad deberán ser decididas por el juez ordinario». Adujo el petente que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Colegiado que el 18 de octubre de 2019 confirmó la disposición de primer grado. Sostuvo el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que «si bien es cierto que el proceso de sucesión es de carácter liquidatorio; es igualmente cierto que los derechos posesorios sobre bienes inmuebles pueden ser objeto de la práctica y decreto de medidas cautelares, para dejarlas fuera del comercio y para buscar la protección a donde están vinculados 3Radicación n.° 87963 SCLAJPT-12 V.00 tales derechos, puesto que si no se hace (…) puede producirse que mientras transcu[rra] el trámite (…) se produzcan alteraciones en el estado de las cosas, en la recolección de frutos y en el mismo usufructo y esto grava la situación de las partes». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de octubre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó

acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, Diana Victoria, Alba Lucía, Luis Ignacio, Elio Efraín, Juan Pablo Camacho Cuenca y Matilde Cuenca de Camacho solicitaron denegar el resguardo deprecado, pues aseguraron que la decisión cuestionada no merece ningún reparo. 4Radicación n.° 87963

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado dispuso: (…) PRIMERO: CONCEDER el amparo promovido por Guillermo Enrique Salom Cañas a la Sala Civil Familia Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, concretamente la magistrada Paulina Leonor Cabello Campo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, con ocasión del coercitivo radicado bajo el nº 2005-00226, emprendido por el Banco Agrario de Colombia al quejoso.

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la magistrada Paulina Leonor Cabello Campo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la

de Colombia al quejoso.

SEGUNDO: Por consiguiente, se ordena a la magistrada Paulina Leonor Cabello Campo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el numeral 2° del proveído de 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, resuelva, nuevamente, la alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en la parte motiva de este fallo, únicamente, en lo atinente a la inclusión o no en el haber herencial de los derechos posesorios atribuidos al causante (…).

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) Como se observa, la magistratura atacada, únicamente, manifestó su conformidad con la remisión al canon 1388 del Código Civil, efectuada por el a quo; empero, nada adujo para justificar el porqué [(sic)] estimaba acertada esa aplicación normativa al asunto auscultado. La célula jurisdiccional cuestionada, tampoco esbozo las razones para desestimar los alegatos del allá impugnante, hoy tutelante, sobre la posibilidad o no de incluir “los derechos” derivados de la “posesión”, aparentemente, ejercida por el difunto Efraín Camacho Rojas, en el haber herencial a dividir. La escueta argumentación del tribunal tutelado solo se refirió a la controversia con ocasión de la “titularidad del dominio” de los bienes relictos, soslayando que el entonces recurrente, insistentemente, explicó que solamente aspiraba la incorporación 5Radicación n.° 87963

la controversia con ocasión de la “titularidad del dominio” de los bienes relictos, soslayando que el entonces recurrente, insistentemente, explicó que solamente aspiraba la incorporación 5Radicación n.° 87963 SCLAJPT-12 V.00 de los “derechos de posesión” de su progenitor fallecido, al margen de las presuntas simulaciones alegadas en el libelo tutelar. Igualmente, se echa de menos cualquier alusión de la autoridad fustigada al contenido de las cláusulas 778 y 2521 del Código Civil, para determinar la procedencia o no de la transmisión, por sucesión, de los derechos posesorios reclamados, disposiciones que guardan relación con el objeto de la controversia. En ese contexto , la motivación del auto de 18 de octubre de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración (…). Por auto de 5 de diciembre de 2019, el despacho de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado indicó que corrige la parte resolutiva del fallo antes mencionado, en el sentido que «el amparo se concede a favor de Omar Pérez frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente, el magistrado Édgar Robles Ramírez, y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas,

concretamente, el magistrado Édgar Robles Ramírez, y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de sucesión del causante Efraín Camacho Rojas, radicado bajo el nº 2018-00270». Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura. 6Radicación n.° 87963

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, Diana Victoria, Alba Lucía, Luis Ignacio, Elio Efraín, Juan Pablo Camacho Cuenca y Matilde Cuenca de Camacho la impugnan, para lo cual señalan que el hoy accionante no logró demostrar que el causante tuviera la posesión de los bienes inventariados y avaluados, dado que «cuando pidie [ron] la exclusión de los mismos se probó con los títulos (…) y otros documentos que (…) jamás en vida pudo tener la posesión» de estos.

Agregaron que el demandante se abstuvo de manifestar las razones por las cuales los bienes denunciados debían entrar a la masa sucesoral, pues refieren que «se limitó a decir que no era posible la aplicación del artículo 1388 del C.C., sin explicar sus razones jurídicas y probatorias». Refieren que los despachos encausados no pueden realizar un pronunciamiento frente a los artículos 778 y 2521 del Código Civil por cuanto «no fueron objeto de sustentación

Refieren que los despachos encausados no pueden realizar un pronunciamiento frente a los artículos 778 y 2521 del Código Civil por cuanto «no fueron objeto de sustentación del recurso de apelación por parte del apoderado de la parte accionante, ni mucho menos cuando se inventariaron dichos bienes, razones por las cuales el juzgado y el tribunal accionados no se pronunciaron» al respecto. 7Radicación n.° 87963

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, precisan que el actor no ha utilizado los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para «probar las supuestas simulaciones de las compras de los 7 predios objeto de disputa, como tampoco ha iniciado las respectivas acciones para declarar la pertenencia» de los mismos.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes se centra en la valoración

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes se centra en la valoración que el a quo constitucional realizó de la providencia calendada 18 de octubre de 2019, pues, en sentir de 8Radicación n.° 87963 SCLAJPT-12 V.00 aquellos, la decisión de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva no es arbitraria o caprichosa. Lo anterior, debido a que: i) el hoy accionante no logró demostrar que el causante tuviera la posesión de los mencionados bienes; ii) el demandante se abstuvo de manifestar las razones por las cuales los predios en comento debían entrar a la masa sucesoral; iii) los despachos encausados no pueden realizar un pronunciamiento frente a los artículos 778 y 2521 del Código Civil por cuanto aquellas normas no fueron objeto de reparo en el curso del proceso y, iv) el actor no ha utilizado los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para «probar las supuestas simulaciones de las compras de los 7 predios objeto de disputa, como tampoco ha iniciado las respectivas acciones para declarar la pertenencia» de los mismos. Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando:

Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente – interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente ; o (vi) se 9Radicación n.° 87963 SCLAJPT-12 V.00 abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto) (…). En aquella oportunidad, la Corporación en comento recordó que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De ahí, que cuando una decisión no está debidamente

recordó que la motivación de una providencia cumple un papel trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De ahí, que cuando una decisión no está debidamente sustentada, implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, habida cuenta que los funcionarios judiciales están en la obligación de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. Bajo tales parámetros y, una vez revisada la providencia censurada, encuentra esta Colegiatura que la determinación adoptada por el a quo constitucional no merece ningún reparo, toda vez que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por motivación insuficiente de la providencia objeto de controversia. En efecto, obsérvese que la Magistratura encausada fundó su decisión en que el juez de primera instancia no se equivocó al aplicar los preceptos del artículo 1388 del Código de Civil, pues, a su juicio, el proceso de sucesión es de naturaleza liquidatoria; por tanto, sostuvo que las cuestiones referentes a «la propiedad de objetos en que alguien alegue un 10Radicación n.° 87963 SCLAJPT-12 V.00 derecho exclusivo y que como consecuencia de su discusión no deban entrar en la masa partible, serán decididas en otro escenario». Sin embargo, aquella autoridad se abstuvo de ahondar en los motivos que la llevaron a concluir que los argumentos planteados por el hoy tutelante, referentes a la inclusión de

deban entrar en la masa partible, serán decididas en otro escenario». Sin embargo, aquella autoridad se abstuvo de ahondar en los motivos que la llevaron a concluir que los argumentos planteados por el hoy tutelante, referentes a la inclusión de los derechos de posesión que presuntamente tenía el causante sobre los bienes relacionados en las partidas, resultan improcedentes en el proceso de sucesión. Así mismo, encuentra la Sala que el ad quem centró la alzada en el estudio de la titularidad del dominio de los bienes en comento, pese a que Ómar Pérez refirió insistentemente que su solicitud estaba encaminada a la incorporación de los «derechos de posesión». Ahora, si bien las partes en contienda no hicieron alusión a las normas mencionadas por la Sala homóloga Civil, esto es, los artículos 778 y 2521 del Código Civil, lo cierto es que la Magistratura encausada debió abordar aquellos preceptos normativos dada su marcada relevancia para la cuestión estudiada, si se tiene en cuenta que dichas disposiciones resultan determinantes para verificar si en un proceso de sucesión es posible transmitir los derechos posesorios reclamados. 11Radicación n.° 87963

SCLAJPT-12 V.00

Es así que no son de recibo los reparos expuestos en la impugnación, pues, se itera, el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, lo que impuso adoptar los correctivos correspondientes en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.

impugnación, pues, se itera, el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, lo que impuso adoptar los correctivos correspondientes en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 87963

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...