CSJ - STL3303-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3303-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3303-2021 Radicación n.° 92361 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA MARINA RAMÍREZ ALZATE, contra la decisión del 18 de enero de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra del
JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES María Marina Ramírez Alzate presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción, prueba y defensa, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 92361
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Manifestó que dentro del proceso divisorio de venta de bien común, radicado 05001310300420140118700, los señores Marco Escobar Vallejo y Luz Mery Ramírez Alzate la demandaron, al igual que a los señores, Gustavo Adolfo Ramírez Ospina, Fabio Ramírez Alzate, Yasmid Ramírez Ospina, Luz Mery Ramírez Alzate, Luis César Ramírez Alzate y Amparo de la Trinidad Ospina Orozco; que adelantado en
Ospina, Luz Mery Ramírez Alzate, Luis César Ramírez Alzate y Amparo de la Trinidad Ospina Orozco; que adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el trámite, se decidió la venta del bien común mediante auto interlocutorio del 27 de julio de 2017, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación; que resuelto el primero el 17 de agosto de 2017, y el segundo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 8 de julio de 2019, siendo confirmada en ambas instancias, la providencia recurrida; y que, se solicitó adición de la providencia, la cual fue resuelta de manera negativa en auto del 16 de septiembre de 2019. Informó que, frente a la última determinación y, ante la existencia de graves violaciones a sus derechos fundamentales, formuló acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que concedió el amparo constitucional invocado, ordenando al Tribunal Superior de Antioquia-Sala Unitaria de Decisión Civil, que procediera a adicionar la sentencia de segunda instancia, subsanar la omisión alegada y pronunciamiento respecto al « valor probatorio del juramento estimatorio propuesto», orden que fue atendida mediante auto del 4 de junio de 2020, notificado el 9 de junio de 2020, dentro del cual se incurre en una nueva y grave violación a sus derechos fundamentales, en esta oportunidad por 2Radicación n.° 92361
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dentro del cual se incurre en una nueva y grave violación a sus derechos fundamentales, en esta oportunidad por 2Radicación n.° 92361 SCLAJPT-03 V.00 negarse «el valor probatorio que legalmente le confirió el legislador a su juramento estimatorio que alcanzó el grado de plena, suficiente y excluyente prueba por no haber sido objetado por las demás partes ni tampoco existió observación o advertencia por parte de los jueces de ser notoriamente injusto, ilegal, sospechoso de fraude, colusión, o cualquier otra situación similar». (Subrayado original) Aseveró que, lo trascendental de esta acción de tutela corresponde al valor probatorio que legalmente le ha conferido el legislador al juramento estimatorio, mediante el entonces vigente artículo 211 del CPC, por ella propuesto en la contestación de la demanda, como parte de la petición subsidiaria de mejoras y que ha sido desconocido de manera caprichosa por los accionados, al decretar una prueba pericial en contra de la ley y por encima de lo juramentado. Por lo que a través de la acción de tutela entiende la Sala que lo pretendido por la promotora de la acción, es la revocatoria de la decisión emitida por el Tribunal accionado, el 4 de junio de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación, admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
En proveído del 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación, admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 92361
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En el término de traslado, el magistrado a quien correspondió la ponencia en el Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil, informó que, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela emitida el 21 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 4 de junio de ese mismo año, se dejó sin valor el auto proferido por esa misma corporación el 16 de septiembre de 2019, así como todas las actuaciones que de él dependían, resolviéndose la solicitud de adición en forma negativa con soporte en los argumentos allí consignados, pues esa no era la oportunidad para abordar el examen y resolución sobre el « juramento estimatorio de las mejoras», toda vez que la decisión objeto de impugnación se regía por las normas del CPC y, esa no era la oportunidad para determinar las mejoras, como allí se explicó y como se infiere de los artículos 471 y 472 del CPC. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito remitió el link digital para acceder al expediente contentivo del proceso que originó el trámite tutelar. Los demás guardaron silencio. En providencia del 18 de enero de 2021, la mayoría de la Sala Civil homóloga emitió pronunciamiento de primera
digital para acceder al expediente contentivo del proceso que originó el trámite tutelar. Los demás guardaron silencio. En providencia del 18 de enero de 2021, la mayoría de la Sala Civil homóloga emitió pronunciamiento de primera instancia, negando la acción constitucional deprecada, al considerar que la providencia objeto de reparo no lucía descabellada, al punto de permitir la injerencia de la justicia constitucional. Dijo además que, no era cierto, como lo sostenía la quejosa, que, en el presente asunto, los 4Radicación n.° 92361 SCLAJPT-03 V.00 convocados hayan desconocido el valor probatorio del juramento estimatorio, ni la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, pues el decreto del dictamen pericial para evaluar las mejoras a ella reconocidas, obedeció a la aplicación de las normas que gobiernan el caso y se acompasa con la regla 206 del CGP, y con el debido proceso, los principios, valores y derechos constitucionales en procura de hacer justicia anclada en la verdad real.
III. IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional primigenio, la accionante a través de su procurador judicial, la impugnó.
Dijo que, en el presente caso lo que se pretende es: «Determinar si los accionados violaron o no los derechos fundamentales de la accionante por haber ordenado el avalúo pericial de sus mejoras negándole el valor probatorio que la
«Determinar si los accionados violaron o no los derechos fundamentales de la accionante por haber ordenado el avalúo pericial de sus mejoras negándole el valor probatorio que la leyart. 211 del C.P.C., le confiere a su juramento estimatorio que alcanzó el grado de plena, suficiente y excluyente prueba por no haber sido objetado por las demás partes ni tampoco existió observación o advertencia por parte de los jueces de ser notoriamente injusto, ilegal, sospechoso de fraude, colusión o cualquier otra situación similar». Alega que, ha quedado totalmente probado que se presentó de manera oportuna y adecuadamente el juramento estimatorio para peticionar las mejoras que fueron reconocidas, del mismo modo que las otras partes estuvieron 5Radicación n.° 92361 SCLAJPT-03 V.00 de acuerdo con el valor estimado ya que no presentaron oposiciones dentro del término legal y, además, que ninguno de los jueces de conocimiento manifestaron que fuera notoriamente injusto o sospechasen de fraude o colusión. De manera que, la única consecuencia de ello era que el valor juramentado de las mejoras, es plena, suficiente y prueba de su precio.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el sub examine , la censura de la parte tutelante se dirige contra la decisión emitida por la autoridad convocada, el 4 de junio de 2020, mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por autoridad constitucional en un trámite de 6Radicación n.° 92361 SCLAJPT-03 V.00 igual naturaleza al presente. Se pretende determinar si se trasgredieron las prerrogativas fundamentales de la accionante, al haberse decretado un dictamen pericial para determinar el valor de las mejoras reconocidas a su favor dentro del proceso divisorio adelantado por Luz Mery Ramírez Alzate y Marco Aurelio Escobar Vallejo en su contra y otros. El colegiado accionado, en la providencia objeto de censura empezó por pronunciarse sobre el valor probatorio del
Ramírez Alzate y Marco Aurelio Escobar Vallejo en su contra y otros. El colegiado accionado, en la providencia objeto de censura empezó por pronunciarse sobre el valor probatorio del «juramento estimatorio de las mejoras » reconocidas a la aquí accionante, precisando que, aquella, denunció algunas mejoras con sus respectivos valores, que totalizan un valor de $43.500.000, precisando que las mismas fueron valoradas teniendo en cuenta «el posible valor de la losa y del inmueble construido tal como se reclama». Seguidamente, aludió al artículo 412 del Código General del Proceso, el cual regula lo relacionado con el concepto de «mejoras», indicando sobre el particular que: […] en los procesos divisorios a pesar de que el dispositivo que viene de transcribirse, reitera que el comunero que reclama mejoras las debe especificar y estimar bajo juramento, también le exige que con la demanda o la contestación acompañe un dictamen pericial sobre el valor de dichas mejoras. De lo anterior se infiere que la decisión del señor juez a quo de decretar un dictamen pericial y designar un perito para que evalúe las mejoras, no es ilegal, ni implica desconocimiento del juramento estimatorio y está a tono con la norma que viene de transcribirse, vigente para el momento en que resolvió sobre la división solicitada. (subrayado fuera de texto) 7Radicación n.° 92361
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Precisó el fallador de instancia que, la demanda con que dio inicio al proceso divisorio data del 4 de noviembre de
división solicitada. (subrayado fuera de texto) 7Radicación n.° 92361
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Precisó el fallador de instancia que, la demanda con que dio inicio al proceso divisorio data del 4 de noviembre de 2014, lo que permitía concluir que la etapa introductoria del proceso se rigió por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al igual, la presentación de la contestación, lo fue el 20 de marzo de 2015, por lo que las partes, no tenían la obligación de aportar el dictamen pericial sobre el valor de las mejoras con la demanda o su réplica, tal y como lo prescribe la actual norma procesal. Bajo dicho panorama , no se avizora una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial cuestionada, independiente de que se esté de acuerdo o no con ésta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción constitucional, las razones que tuvo para adoptar la determinación que ahora es objeto de censura, concluyéndose que el juez de primera instancia no se equivocó al decretar el dictamen pericial para establecer el valor de las mejoras reconocidas en favor de la petente, pese a que el monto señalado en el juramento estimatorio de aquellas, no fue objetado por la contraparte.
Asimismo, se estima que al haber hecho uso el a quo de los poderes oficiosos otorgados por la ley para decretar los elementos de convicción considerados pertinentes para establecer los hechos alegados por las partes, correspondió a un proceder ajustado a derecho, sin que pueda considerarse
los poderes oficiosos otorgados por la ley para decretar los elementos de convicción considerados pertinentes para establecer los hechos alegados por las partes, correspondió a un proceder ajustado a derecho, sin que pueda considerarse tal actuación como arbitraria, y contraria a la jurisprudencia de la Sala Civil de esta corporación sobre el tema particular, 8Radicación n.° 92361 SCLAJPT-03 V.00 pues, tal decisión se adoptó teniendo en cuenta las normas que gobiernan el asunto, en especial, la contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso, vigente para el momento en que se resolvió sobre la división solicitada dentro del proceso que motivó esta tutela. Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan la concesión del amparo, se procederá a confirmar el pronunciamiento impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 92361
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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