CSJ - STL3304-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3304-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3304-2020 Radicación n.° 88307 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN MUTUAL SER - EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.P.S-S. contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la CLÍNICA JALLER S.A.S., la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , la
ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA DERadicación n.° 88307
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2 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES , así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES
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2 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES , así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD E.P.S-S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que la Clínica Jaller S.A.S. presentó proceso declarativo contra la hoy promotora, con el fin de que reconociera la prestación de servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños corporales causados a «404» personas involucradas en accidentes de tránsito amparados por póliza SOAT y afiliados a la entidad promotora de salud convocada, así como el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso, cuantía que ascendió a la suma de «$5.111.876.870». Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que se declaró incompetente y remitió el asunto a los juzgados civiles, y que por reparto, le fue asignado alRadicación n.° 88307
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autoridad que se declaró incompetente y remitió el asunto a los juzgados civiles, y que por reparto, le fue asignado alRadicación n.° 88307
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3 Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 24 de agosto de 2018. Indica que la audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de enero de 2019, vista pública en la que se decretó de oficio una prueba, para lo cual se nombró como perito a Edinson Buelvas quien es «contador público de profesión», posteriormente, el 4 de julio siguiente se adelantó la diligencia de instrucción y juzgamiento, y en esta «se practicó el interrogatorio de la parte demandada, se llevó a cabo la contradicción del peritazgo de oficio, se recibió testimonio, además se presentaron alegatos – donde se atacó la idoneidad del perito por no tener conocimientos en materia de salud (…), y se profirió el sentido del fallo». La accionante adujo que el despacho de conocimiento emitió sentencia el 5 de julio de 2019, en la que accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, decisión contra la que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 12 de noviembre de 2019. Sostuvo que como fundamento de su decisión, el ad
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 12 de noviembre de 2019. Sostuvo que como fundamento de su decisión, el ad quem consideró que de los medios de convicción se logró evidenciar los servicios de salud prestados, así como su valor, como quiera que las facturas, historias clínicas y cuentas de cobro allegadas por la convocante no fueron tachadas ni debatidas de falsas, razón por la cual podíanRadicación n.° 88307 SCLAJPT-12 V.00 4 ser valoradas por el juzgador de primer grado y que la prueba pericial no fue controvertida en la oportunidad legal, aunado a que la fuente de la obligación reclamada era la ley y por ello no debió existir autorización previa a la prestación del servicio. Reprochó la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura convocada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial, como quiera que en su alzada atacó la idoneidad del perito por no tener conocimientos en el tema de salud y ello no fue atendido. Así mismo, la promotora alegó que el Tribunal cometió un defecto sustantivo por la indebida aplicación de la norma «con respecto a los intereses de la obligación cuando su soporte no es contractual», aunado a que los falladores de instancias desconocieron las prerrogativas que desarrollan la « prestación de servicios, las autorizaciones y el pago de estos recursos públicos para la época de los hechos », toda
su soporte no es contractual», aunado a que los falladores de instancias desconocieron las prerrogativas que desarrollan la « prestación de servicios, las autorizaciones y el pago de estos recursos públicos para la época de los hechos », toda vez que « los intereses moratorios establecidos en el artículo 56 de la ley 1438 y por remisión de esta al numeral d) del artículo 13 de la ley (sic) 1132 de 2007, son aplicables en los eventos en que la EPS de cualquier régimen y las instituciones prestadoras de salud –IPS, medie relación contractual (…) y en el caso que nos ocupa quedó probado (…), que entre la CLÍNICA JALLER y MUTUAL SER no existe contrato vigente».Radicación n.° 88307
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5 Finalmente, aseguró que eleva el presente accionamiento con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en la medida que las altas sumas que se ordenaron pagar atentan contra los recursos públicos de salud, máxime si se tiene en cuenta que en este sector se presenta una mala práctica con «los servicios que entran al sistema bajo la coberturas (sic) del SOAT». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 5 de julio de 2019 y el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
2019 y el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se emita una nueva decisión «en consonancia con la normatividad del sector salud, la cual establece los procesos de auditorías a las facturas (…) por parte de las entidades responsables » y «se ajuste a lo establecido en [los] artículos 226 y siguientes del C.G.P.». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2019 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Clínica Jaller S.A.S., a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Secretaría Distrital de Salud, a La Nación - Ministerio deRadicación n.° 88307
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6 Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES , así como a las partes e intervinientes dentro del juicio declarativo radicado bajo el consecutivo n.° 08001-31-53-010-201800117-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo
00117-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla aseguró que los cuestionamientos elevados por la actora a través de este accionamiento son propios del recurso extraordinario de casación; no obstante, Mutual Ser EPS obvió dicho mecanismo. Igualmente, indicó que los artículos 42 y 169 del Código General del Proceso facultan al juez para decretar pruebas de oficio y emplear sus poderes para verificar los hechos alegados por las partes y, en tal virtud, no es dable considerar que vulneró los derechos fundamentales de la promotora. Finalmente, agregó que no decretó prueba médica sino contable de verificación de datos y que en su interrogatorio de parte la convocada «confesó que efectivamente el servicio de salud fue prestado por el demandante». La Secretaría de Salud de Bogotá refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.Radicación n.° 88307
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7 No obstante, señaló que las decisiones que se censuran fueron adoptadas por el juez natural; luego, se debe respetar su independencia y autonomía, máxime cuando en el sub lite no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable. La Clínica Jaller S.A.S. aseguró que la queja
cuando en el sub lite no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable. La Clínica Jaller S.A.S. aseguró que la queja constitucional no cumple con los presupuestos generales ni específicos para su procedencia, que en el curso del proceso se respetaron las garantías procesales de la promotora; sin embargo, esta solo recurrió la sentencia de primer grado sin oponerse al dictamen pericial en la oportunidad legal ni aportó uno nuevo y que la convocada actuó de mala fe, «al negarse a recibir la facturación presentada» por la demandante. Por su parte, la Administra de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES recordó los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que, según su experiencia litigiosa, «los dictámenes periciales de contadores en este tipo de pleitos están dirigidos exclusivamente a determinar cuantías y valores, no para establecer la existencia del derecho» y adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Contraloría General de la República describió sus funciones y solicitó su desvinculación del presente accionamiento.Radicación n.° 88307
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8 Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo
8 Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que la temática planteada debió ser discutida a través del recurso extraordinario de casación. Igualmente, asegura que la promotora no probó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de este resguardo como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Asociación Mutual Ser – Empresa Solidaria de Salud E.P.S. la impugna para lo cual aduce que la Corte Constitucional ha adoctrinado que existen excepciones al presupuesto de la subsidiariedad y, en tal sentido, transcribió apartes de las
sentencias CC T-293-2011, CC T-471-2017 y CC T-2012018. Así mismo, aseguró que en el caso de marras «la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo y no como transitorio, pues si bien existe otro mecanismo de defensa judicial, no es para el caso concreto, ni el idóneo, ni el eficaz. Ello teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, de altísima técnica jurídica, además su resolución puede tardar año y medio, máxime que dicho
Ello teniendo en cuenta que se trata de un recurso extraordinario, de altísima técnica jurídica, además su resolución puede tardar año y medio, máxime que dicho recurso de casación no suspende las medidas cautelares queRadicación n.° 88307 SCLAJPT-12 V.00 9 vienen decretadas dentro del proceso ejecutivo a continuación del declarativo, de conformidad con lo reglado en el art. 341 del Código General del Proceso». Finalmente, reitera que en el asunto que censura se encuentran comprometidos «recursos públicos que pertenecen al Estado, destinados para la población pobre y vulnerable afiliada a esta EPS-S» y, por ello, considera que se deben tomar las medidas urgentes para que las consecuencias del fallo que reprocha sean detenidas y no se cause un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 88307 SCLAJPT-12 V.00 10 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora va dirigida contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, es de advertir que tal como lo determinó el
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, es de advertir que tal como lo determinó el a quo constitucional y según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protecciónRadicación n.° 88307 SCLAJPT-12 V.00 11 excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la entidad hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del
tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina con «la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las disposiciones del nuevo estatuto general de procedimiento, debe ser igual o mayor a “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” , cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, de conformidad con el tenor de la preceptiva 338 [del Código General del Proceso] » (CSJ AC4797-2018 entre otras ); luego, en el sub lite, se debe tener en cuenta el valor de las condenas impuestas a la hoy accionante, que tal como ella lo aseguró en su escrito inicial, ascienden a «$5.086.081.076, más los intereses moratorios (…) $2.000.000.000».Radicación n.° 88307
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12 Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el
desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 12 de noviembre de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Ahora bien, es menester precisar que si bien la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos el juez de tutela puede obviar el presupuesto aquí reseñado, lo cierto es que ello no constituye la generalidad y, en tal virtud, debe ser estudiado cada caso específico, de manera que si aquel considera que el mecanismo ordinario no era idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado, debe aplicar la mencionada excepción y pronunciarse con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable. No obstante, en el sub lite, se advierte que pese a que la entidad actora asegura que los «recursos públicos queRadicación n.° 88307 SCLAJPT-12 V.00 13 pertenecen al Estado, destinados para la población pobre y vulnerable afiliada a esta EPS-S» se encuentran en
SCLAJPT-12 V.00 13 pertenecen al Estado, destinados para la población pobre y vulnerable afiliada a esta EPS-S» se encuentran en inminente detrimento y, por ello, se deben tomar las medidas urgentes para que las consecuencias del fallo que reprocha sean detenidas y no se cause un perjuicio irremediable, ello no significa que el recurso extraordinario no era un medio eficaz para la protección del mismo, pues, por el contrario, era el mecanismo idóneo para exponer los yerros sustanciales y de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que solo a través de su interposición pudo, eventualmente, lograr el pronunciamiento que en esta oportunidad pretende. Aunado a ello, es de resaltar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, era deber de la entidad promotora adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de asegurar y resguardar dichos recursos; luego, para esta Sala no es aceptable que aquella pretenda alegar su propia negligencia con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la
defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aúnRadicación n.° 88307 SCLAJPT-12 V.00 14 como mecanismo transitorio, toda vez que, se itera, no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88307
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15 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala