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CSJ - STL3305-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3305-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3305-2022 Radicación n. 96697 Acta Extraordinaria 23 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al cual se dispuso vincular al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo mixto con radicado 2018-00106.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido procesoRadicación n. 96697

SCLAJPT-12 V.00 y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso mencionado y, solicita en consecuencia, que «se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que falle el litigio en cuestión conforme a los pedimentos de la demanda y a la ley del proceso». Como soporte de ello, se puede extraer que Humberto y Sergio Alfonso Vesga Ballesteros se constituyeron en

conforme a los pedimentos de la demanda y a la ley del proceso». Como soporte de ello, se puede extraer que Humberto y Sergio Alfonso Vesga Ballesteros se constituyeron en deudores de Bancolombia al suscribir los pagarés 200096612 y 200096617, en los términos en ellos relacionados; que German Enrique Vesga Ballesteros y Honorato Vesga Gómez, se constituyeron en deudores del banco al suscribir el pagaré Q000000001254080040001 de audiopréstamo; que para garantizar el pago de sus obligaciones, los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Bancolombia S.A; que como los deudores se encontraban en mora tanto respecto del capital como de los intereses, desde el 28 de octubre de 2017, frente al pagaré 200096612 y desde el 28 de marzo de 2018, en relación con el pagaré Q000000001254080040001, y desde el 29 de octubre de 2017, más los intereses dejados de pagar de los pagarés 200096612 y 200096617, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva; que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante auto del 24 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago en la forma solicitada; que la ejecutante presentó una reforma de la demanda, para incluir otra pretensión con fundamento en el pagaré 200096617, la cual se aceptó mediante auto del 13 de junio de 2018; que German Enrique

una reforma de la demanda, para incluir otra pretensión con fundamento en el pagaré 200096617, la cual se aceptó mediante auto del 13 de junio de 2018; que German Enrique Vesga Ballesteros contestó la demanda por medio de 2Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial, aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle algunos, propuso la excepción de pago total respecto de la obligación contenida en el pagaré Q000000001254080040001 correspondiente al llamado audiopréstamo. Se indica que, el 9 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia, a través de la cual declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “pago parcial de la obligación” e “inexistencia de obligación y/o pagaré para audiopréstamos de fecha posterior al 13 de febrero de 2017-abuso de posición dominanteir contra los propios actos”, formuladas por la parte demandada; ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago, frente al pagaré 200096617; seguir adelante la ejecución frente al pagaré No 200096612, teniendo en cuenta los pagos parciales reconocido en esa providencia; ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados, para que con el producto de los mismos se pague al actor el crédito y las costas procesales, como lo

providencia; ordenar el remate y avalúo de los bienes embargados, para que con el producto de los mismos se pague al actor el crédito y las costas procesales, como lo prevé el artículo 468 del CGP; que frente a dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2021, mediante decisión en la cual modificó y adicionó la providencia impugnada, en el sentido de precisar que la ejecución seguía adelante respecto del pagaré 200096612, teniendo en cuenta solamente los pagos parciales reconocidos en la aludida sentencia de segunda instancia y extendiendo la continuación de la ejecución, al demandado German Enrique 3Radicación n. 96697

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Vesga Ballesteros, aclarando que su responsabilidad no se extendía sino hasta el valor de los bienes gravados con hipoteca. Precisó, que para el promotor del amparo, la decisión de segunda instancia es transgresora de sus garantías fundamentales, pues, en su criterio, al no formularse la demanda en su contra para el pago de los «pagarés 200096612 y 200096617», el Tribunal Superior no podía extender el cobro frente a él, so pretexto de estar «interpretando» la demanda, pues ese ejercicio no puede llevar implícito el desconocimiento del «derecho de contradicción y el principio de

frente a él, so pretexto de estar «interpretando» la demanda, pues ese ejercicio no puede llevar implícito el desconocimiento del «derecho de contradicción y el principio de congruencia», como ocurrió en su caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de enero de 2022, y mediante auto del 25 de ese mismo mes y año, se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, expresó que no lesionó las prerrogativas del peticionario en el trámite criticado; con todo, aseguró que como el amparo no se dirigía en su contra, debía procederse a su desvinculación. El Tribunal convocado manifestó estarse a los argumentos expuestos en la sentencia criticada. 4Radicación n. 96697

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Bancolombia S.A., defendió la legalidad de la actuación cuestionada, y expresó, en síntesis, que la Corporación querellada no incurrió en irregularidad. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, remitió el enlace virtual correspondiente para la revisión del proceso controvertido. Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y

instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por la promotora del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales. Expresamente, indicó: […] Revisada la argumentación de la Corporación querellada para emitir la reseñada decisión -único objeto de esta acción constitucionalno se encuentra arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, la Corte observa que el accionado, tras precisar los antecedentes del litigio y pormenorizar los motivos de la alzada, particularmente los de Bancolombia S.A., quien pretendió que el cobro coercitivo continuara frente a Germán Vesga Ballesteros y los herederos de Honorato Vesga Gómez, expresó puntualmente en cuanto lo que es motivo de reproche constitucional: «(…) En la censura de la entidad demandante se alega que el pago del audio préstamo no impide perseguir la totalidad del bien hipotecado, en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, y que por ello se deben mantener vinculados al “expediente” la totalidad de los 5Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 demandados, incluidos GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y los herederos de HONORATO VESGA GÓMEZ.

5Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 demandados, incluidos GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y los herederos de HONORATO VESGA GÓMEZ. Frente a esto, hay que decir que tiene parcialmente razón el apelante, en cuanto debe seguir vinculado como demandado el señor GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, en razón a que es copropietario de los bienes hipotecados, tal como se aprecia en la escritura de hipoteca 2.647 del 4 de agosto de 1.998 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, ampliada por escritura 0075 del 16 de enero de 2012 de la Notaría Primera de esta misma ciudad, aportadas con la demanda, y en los certificados de tradición allegados. En ese sentido cabe recordar que se ejercita en este caso la denominada acción mixta, en la cual se persiguen los bienes objeto de garantía hipotecaria, con la posibilidad de embargar otros, trámite que si bien es cierto se sigue por las normas generales del proceso ejecutivo, no implica la pérdida de la ventaja de la garantía real, y menos aún si expresamente, como dijo en este caso, garantiza todas las obligaciones que individual o colectivamente contraigan en el banco los 4 demandados. Más allá de que por puro error de técnica expresamente no se pida librar mandamiento de pago en contra de GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS por la obligaciones

el banco los 4 demandados. Más allá de que por puro error de técnica expresamente no se pida librar mandamiento de pago en contra de GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS por la obligaciones contenidas en los pagarés 200096612 y 200096617, por los cuales continúa el trámite ejecutivo, pues frente a él solamente se pidió librar ejecución por el pagaré Q000000001254080040001, se interpreta la demanda en la perspectiva arriba indicada, pues lo cierto es que en ella queda clara la intención de valerse de la garantía que recae sobre los bienes hipotecados para hacerse pagar los 3 títulos valores que se allegaron a la misma, con los bienes gravados con hipoteca entre otros; tan así que se arrimaron con el libelo genitor las escrituras en que se constituyó el gravamen, así como aquella en que se amplió para incluir como garantizadas también las obligaciones que contrajera HONORATO VESGA GÓMEZ con el banco demandante. En esas condiciones se extenderá la ejecución al demandado GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que su responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes gravados con hipoteca (…)». En el contexto expuesto, no encuentra la Sala desafuero o irregularidad en las consideraciones transcritas, pues, en realidad, aunque la entidad ejecutante no pidió librar el mandamiento correspondiente contra Germán Enrique Vesga

irregularidad en las consideraciones transcritas, pues, en realidad, aunque la entidad ejecutante no pidió librar el mandamiento correspondiente contra Germán Enrique Vesga Ballesteros, respecto de los pagarés 200096612 y 200096617, lo cierto es que también fue convocado al proceso por otro cartular y 6Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 todos los títulos arrimados fueron respaldados con la hipoteca que suscribió el aquí reclamante y otros, sobre algunos inmuebles de su propiedad. Por tanto, ninguna incongruencia se observa en la sentencia censurada, dado que, de un lado, la demanda debía dirigirse contra el actor (inc. 3°, num. 1°, art. 468, C.G.P.), como acaeció, y, de otro, porque se trataba de un asunto ejecutivo mixto en el cual el acreedor impulsó las acciones frente a los demandados, trámite donde se cautelaron los bienes hipotecados para el pago de las deudas exigidas. […] En consecuencia, es claro, que la decisión del Tribunal, al margen de que la Sala o el reclamante las comparta, no puede tildarse de infundada o arbitraria sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, y siendo así las cosas, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es

particular que revelaba el expediente, y siendo así las cosas, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores preeminentes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó, señalando que la argumentación para respaldar el amparo no es simplemente una diferencia de criterio doctrinal sino un verdadero desafuero de la decisión del

Tribunal cuestionado, pues: (…) Por supuesto que, para el litigio ejecutivo, y frente a los pagarés 200096612 y 200096617, no signados por el señor GERMAN ENRIQUE, BANCOLOMBIA potencialmente pudo demandarlo (a él) por virtud de la garantía real, pero no lo hizo, lo cual se advierte al golpe con solo leer el texto de demanda. Él, insisto, solo fue demandado por el pagaré “audio préstamo”; nada más.

6. A pesar de la meridiana claridad de las pretensiones y los hechos de la demanda ejecutiva “de marras”, el Ho. Tribunal de

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Bucaramanga interpretó que sí, qué por tales pagarés (2) se había demandado en acción real a GERMAN ENRIQUE, muy a contrapelo de lo expuesto en el libelo demandador, razón por la cual se “incumplió” en exceso con la congruencia que la ley ordena

demandado en acción real a GERMAN ENRIQUE, muy a contrapelo de lo expuesto en el libelo demandador, razón por la cual se “incumplió” en exceso con la congruencia que la ley ordena deben tener las sentencias (281 del C. G. del P.)

7. Destaco, haciendo un juicio “probabilístico” sin prueba alguna – lo reconozco de antemano -, que cualquier persona (abogado experto no) de inteligencia normal o aun más de normal, si leyera la demanda que aquí nos ocupa no tenía porque dar por entendido de manera alguna que GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS también estaba siendo demandado por los pagarés 200096612 y

200096617. Lo “natural” era “interpretar” lo contrario.

8. La anterior conclusión es, en mi sentir, tácitamente reconocida por el Tribunal accionado pues reconoce en su sentencia “ Mas allá de que por puro error de técnica expresamente no se pida librar mandamiento de pago en contra de GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS por las obligaciones contenidas en los pagarés 200096612 y 200096617… ”, y por la propia sala civil de esta alta Corporación cuando de alguna manera indica que no está de acuerdo con la providencia confutada en sede de tutela.

9. Lo anterior nos lleva a unos interrogantes. ¿Si no se pide mandamiento de pago por dos pagarés por qué debo entender que si estoy demandado por esos dos pagarés? ¿ Lo correcto, conforme al debido proceso, no era también demandar a GERMAN ENRIQUE de modo claro por esos dos pagares, y no ser él sorprendido en segunda instancia? ¿Los errores de técnica de los demandantes deben favorecer a quien comete el error, en perjuicio del derecho

al debido proceso, no era también demandar a GERMAN ENRIQUE de modo claro por esos dos pagares, y no ser él sorprendido en segunda instancia? ¿Los errores de técnica de los demandantes deben favorecer a quien comete el error, en perjuicio del derecho de la defensa de los demandados?

10. Para terminar, de hacer carrera la tesis que las pretensiones de la(s) demanda(s), a contrapelo, del artículo 82 #4., pueden ser “ampliadas” por los jueces de segunda instancia inclusive sin hechos que así lo den a entender, a los demandados, cualquiera que sean, se le habrá hecho nugatorio su derecho a la defensa.

Resalto, segunda instancia, pues si la decisión así tomada fuera de primer piso, resultaría evidente que por medio de la apelación se pudiera corregir el eventual dislate sin necesidad de acudir a amparo constitucional como en este caso. Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está

que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que el impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan las garantías fundamentales alegadas en el libelo inicial y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 24 de septiembre de 2021, que específicamente, al resolver un cuestionamiento de la entidad ejecutante Bancolombia S.A., en el trámite ejecutivo, adicionó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, en el 9Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 sentido de extender «…la continuación de la ejecución prevista en los numerales segundo y tercero, tal como quedó este último en el fallo de segunda vara, al demandado GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que su responsabilidad no se extiende sino

numerales segundo y tercero, tal como quedó este último en el fallo de segunda vara, al demandado GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que su responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes gravados con hipoteca». Para el accionante, tanto en el libelo como en la impugnación, esa orden del colegiado es contraria a derecho, porque la demanda ejecutiva estaba dirigida contra los obligados directos de las acreencias contenidas en los pagarés No. 200096612 y 200096617, y sólo a él, por el audio préstamo contenido en el pagaré Q0000000091254080040001, cuya obligación finalmente se demostró que no estaba en mora y, por ello, cesó la persecución coactiva frente a esa acreencia; de ahí que, no podía darse la orden de mantenerlo vinculado como ejecutado, pese a ser copropietario de los bienes hipotecados con los cuales se pretende satisfacer las obligaciones contenidas en los otros pagarés, por no haberse dirigido pretensión exclusiva y directa en su contra por dichas acreencias. Sobre ello, conviene traer a colación los apartes de la decisión cuestionada, que se refirieron a dicho punto: (…) En la censura de la entidad demandante se alega que el pago del audio préstamo no impide perseguir la totalidad del bien hipotecado, en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, y que por

(…) En la censura de la entidad demandante se alega que el pago del audio préstamo no impide perseguir la totalidad del bien hipotecado, en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, y que por ello se deben mantener vinculados al “expediente” la totalidad de los demandados, incluidos GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y los herederos de HONORATO VESGA GÓMEZ. 10Radicación n. 96697

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Frente a esto, hay que decir que tiene parcialmente razón el apelante, en cuanto debe seguir vinculado como demandado el señor GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, en razón a que es copropietario de los bienes hipotecados, tal como se aprecia en la escritura de hipoteca 2.647 del 4 de agosto de 1.998 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, ampliada por escritura 0075 del 16 de enero de 2012 de la Notaría Primera de esta misma ciudad, aportadas con la demanda, y en los certificados de tradición allegados. En ese sentido cabe recordar que se ejercita en este caso la denominada acción mixta, en la cual se persiguen los bienes objeto de garantía hipotecaria, con la posibilidad de embargar otros, trámite que si bien es cierto se sigue por las normas generales del proceso ejecutivo, no implica la pérdida de la ventaja de la garantía real, y menos aún si expresamente, como dijo en este caso, garantiza todas las obligaciones que individual o colectivamente contraigan en el banco los 4 demandados.

garantía real, y menos aún si expresamente, como dijo en este caso, garantiza todas las obligaciones que individual o colectivamente contraigan en el banco los 4 demandados. Más allá de que por puro error de técnica expresamente no se pida librar mandamiento de pago en contra de GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS por la obligaciones contenidas en los pagarés 200096612 y 200096617, por los cuales continúa el trámite ejecutivo, pues frente a él solamente se pidió librar ejecución por el pagaré Q000000001254080040001, se interpreta la demanda en la perspectiva arriba indicada, pues lo cierto es que en ella queda clara la intención de valerse de la garantía que recae sobre los bienes hipotecados para hacerse pagar los 3 títulos valores que se allegaron a la misma, con los bienes gravados con hipoteca entre otros; tan así que se arrimaron con el libelo genitor las escrituras en que se constituyó el gravamen, así como aquella en que se amplió para incluir como garantizadas también las obligaciones que contrajera HONORATO VESGA GÓMEZ con el banco demandante. En esas condiciones se extenderá la ejecución al demandado GERMAN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que su responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes gravados con hipoteca. (…) Vista la motivación de la decisión cuestionada, no encuentra esta Sala que se deba revocar la de primer grado, porque efectivamente, como lo explicó, la Sala homóloga

valor de los bienes gravados con hipoteca. (…) Vista la motivación de la decisión cuestionada, no encuentra esta Sala que se deba revocar la de primer grado, porque efectivamente, como lo explicó, la Sala homóloga Civil, el proveído debatido no luce arbitrario, o con un evidente, grosero, patente e insoslayable error en la fundamentación, o carente de motivación, que es lo que 11Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 habilita la intervención del juez de tutela en estos casos, con el fin de corregir esos errores protuberantes que se deslindan o desconocen la tarea judicial, y no como una herramienta adicional de cuestionamiento de las decisiones de los operadores judiciales, a efectos de intentar imponer el criterio que más se ajusta a los intereses de las partes, o determinada valoración probatoria o la aplicación de ciertas reglas procesales, que más beneficien a un litigante. Ciertamente, si se observa la sentencia del Tribunal accionado, allí no se está diciendo para nada que el señor Germán Enrique Vega Ballesteros es el deudor de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 200096612 y 200096617, ya que, los directos obligados son Humberto y Sergio Alfonso Mora Ballesteros, y por esa razón, fue que la entidad ejecutante solicitó el mandamiento de pago frente a dichos deudores, pero a raíz de que esas obligaciones estaban respaldadas con unos bienes inmuebles por cuenta

entidad ejecutante solicitó el mandamiento de pago frente a dichos deudores, pero a raíz de que esas obligaciones estaban respaldadas con unos bienes inmuebles por cuenta de una garantía real e hipotecaria, en la cual, el hoy accionante también es copropietario, inclusive, también garantizó obligaciones financieras suscribiendo hipoteca, por lo que era evidente, que por razones procesales, la acción ejecutiva tenía que comprender a dicha persona, en razón a la especialidad y finalidad de ese tipo de proceso, dado que la garantía real a favor de un acreedor, busca perseguir el bien frente al actual propietario en todos los casos (art. 2452 CC), puesto que la obligación no es personal, en otros términos, rematar el bien sin importar la persona que detente derechos, pues la legislación le otorgar esa preferencia, sin que ello implique la renuncia a la posibilidad de la acción 12Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 personal para satisfacer la obligación con otros bienes del deudor (art. 2449 CC). Entonces, no es un exabrupto decir, que por el hecho de que no se persiga la obligación del audio préstamo por la cual se había demandado al hoy accionante, no deba continuar vinculado al trámite ejecutivo mixto, porque en razón de su calidad de copropietario de los bienes hipotecados, sus consecuencias se extienden, pese al error que inicialmente la ejecutante cometió al no haber indicado que dicha persona también debía salir al paso en la acción

razón de su calidad de copropietario de los bienes hipotecados, sus consecuencias se extienden, pese al error que inicialmente la ejecutante cometió al no haber indicado que dicha persona también debía salir al paso en la acción debido a esa calidad; lo cual puede entenderse como un control de legalidad oficioso del juzgador a efectos de evitar futuras nulidades o un entorpecimiento procesal a la ejecución. Es más, la posición del Tribunal, bajo el entendido de que se hizo el ejercicio de la acción "mixta", es razonable, ya que, la hipoteca lleva a que el deudor hipotecario, aunque no sea signatario del título, responda o pague la obligación principal con el bien otorgado en garantía. Además, como se advirtió, de conformidad con el artículo 430 del CGP, el juez puede librar mandamiento de pago en la forma que lo considere legal, esto es, que si en la demanda se incurrió en error, ya sea por falta de técnica o descuido, el juez puede ordenar el apremio en la forma legal, el único requisito es que el título presté mérito ejecutivo, pues es con base en él que el juez dicta la orden de pago (en los hipotecarios el título lo conforma el documento que 13Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 contenga la obligación principal y la hipoteca o prenda) y si ello se cumple, no resulta abiertamente contrario a la Ley, que en este caso el juzgador accionado haya procedido de la manera como lo dispuso en el proveído cuestionado.

Puede que frente a ese razonamiento existan

ello se cumple, no resulta abiertamente contrario a la Ley, que en este caso el juzgador accionado haya procedido de la manera como lo dispuso en el proveído cuestionado.

Puede que frente a ese razonamiento existan divergencias interpretativas, en el sentido de que vale más lo expresado literalmente por el ejecutante o que se sancione procesalmente por su error, pero también es viable la otra posición sobre la gestión oficiosa e interpretación adecuada de la demanda y su eficacia dentro del trámite, y, por esa razón, la Sala no puede reprochar la tesis del colegiado, porque es perfectamente razonable, máxime que estuvo suficientemente explicada y sustentada, sin que el hecho de haber acogido es apostura se muestre abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Acorde con lo anterior, la Sala no puede desconocer que no está permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convicción debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes o descompuestas a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, porque por más que se tenga un criterio diverso sobre la forma de analizar la defensa del ejecutado o de las condiciones que hacen posible la acción ejecutiva, lo cierto es, que el juzgador especializado en lo civil, realizó un análisis conjunto y convergente, que lo aproximaron a determinada definición, cuya valoración 14Radicación n. 96697

acción ejecutiva, lo cierto es, que el juzgador especializado en lo civil, realizó un análisis conjunto y convergente, que lo aproximaron a determinada definición, cuya valoración 14Radicación n. 96697 SCLAJPT-12 V.00 estuvo precedida de una argumentación razonable y su puesta en escena con los elementos de prueba que obran en el expediente. Recuérdese, que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma, como lo concluyó la primera instancia constitucional, no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, concretamente que el juez de tutela revise cada uno de los medios de convicción y proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de tercera instancia de valoración, para darle la razón sobre el incumplimiento de los requisitos del título valor fuente de la ejecución, o la falta de técnica o requisito formal a la hora del planteamiento de las pretensiones, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional cuando su atención se concentra a providencias judiciales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado,

las pretensiones, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional cuando su atención se concentra a providencias judiciales. Por tales moti

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