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CSJ - STL3306-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3306-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3306-2020 Radicación n.° 88385 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 23 de enero 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI , los JUZGADOS VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88385

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2 JESÚS ALBERTO MARÍN FERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «DERECHO PENAL DE ACTO» , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se

«DERECHO PENAL DE ACTO» , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el 30 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el hoy promotor por la presunta comisión de los tipos penales de «homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego». Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 29 de septiembre de 2017 profirió sentencia condenatoria por las conductas acusadas y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 406 meses, decisión contra la que presentó recurso de apelación. El tutelista expuso que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que confirmó la determinación de primer grado, a través de providencia de 30 de noviembre de 2018. Adujo que inconforme con ello, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación PenalRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 3 de esta Corte, Magistratura que inadmitió la demanda, mediante auto de CSJ AP3195-2019 tras considerar que el actor no cumplió con su deber de demostrar por qué sus acusaciones contra la sentencia censurada debían ser

mediante auto de CSJ AP3195-2019 tras considerar que el actor no cumplió con su deber de demostrar por qué sus acusaciones contra la sentencia censurada debían ser estudiadas a través de dicho mecanismo, máxime cuando el petente «se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho». Sostuvo que el 2 de septiembre de 2019 elevó recurso de insistencia ante el Procurador Delegado para la Casación Penal; no obstante, dicha autoridad lo denegó e «hizo caso omiso a la realidad derivada [del] conjunto probatorio, así como del verdadero contenido de la demanda de casación». El proponente cuestionó la determinación emitida por la Sala de Casación Penal, para lo cual destacó que la convocada incurrió en vías de hecho por defectos fácticos y procedimentales, como quiera que inadmitió su demanda con tesis contrarias a los hechos y pruebas contenidos en la misma. Así mismo, transcribió apartes de su escrito de casación. De ahí, aseguró que el fallador enjuiciado criticó el primer cargo propuesto sin tener en cuenta que precisó «rigurosamente (…) el contexto jurisprudencial en el que dicho argumento se desarrollaría».Radicación n.° 88385

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4 Finalmente, afirmó que en el segundo cargo propuesto individualizó las pruebas que fueron indebidamente apreciadas, así como las razones para arribar a esa conclusión; empero, la homóloga Penal no se detuvo a analizarlo.

apreciadas, así como las razones para arribar a esa conclusión; empero, la homóloga Penal no se detuvo a analizarlo. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia CSJ AP3195-2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar –se extrae-, se admita el recurso extraordinario incoado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a los Juzgados Veintidós Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 201505909-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Centro de Servicios para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso que seRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 5 censura y mencionó sus funciones de conformidad con el Acuerdo 3232 de 2005.

Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso que seRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 5 censura y mencionó sus funciones de conformidad con el Acuerdo 3232 de 2005. Por su parte, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó su desvinculación del accionamiento. A su vez, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó las direcciones del promotor y de su apoderada judicial. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que en su providencia se encuentran consignadas las razones que la llevaron a tomar su decisión, así mismo, agregó que para admitir una demanda de casación es necesario que el recurrente «se ciña a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal». Finalmente, remitió copia del proveído proferido en sede de casación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 23 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocadoRadicación n.° 88385

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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 23 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocadoRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 6 tras considerar que la decisión censurada no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jesús Alberto Marín Fernández la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, se advierte que la inconformidad del promotor va dirigida contra la providencia AP3195-2019 proferida el 6 de agosto de 2019 por la homóloga penal , mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el actor. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de casación fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.Radicación n.° 88385

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8 En efecto, adviértase como la Sala de Casación Penal empezó por afirmar que para fundamentar el primer cargo, el censor no expuso la deficiencia en la motivación de las sentencias de instancias ni «cómo ello le impidió ejercer (…) contradicción al fallo de primer grado». En esa medida, el Colegiado enjuiciado resaltó que el petente refutó que el ad quem no abordó los elementos que estructuran el dolo, toda vez que no corroboró que el acusado haya tenido conocimiento y voluntad de realizar la conducta endilgada; no obstante, no argumentó en qué modo esa omisión «vulneró su derecho de defensa (…), pues la sola postura de manera general que ello le impidió impugnar la decisión no es suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo de instancia». Igualmente, el fallador enjuiciado precisó que contrario a lo aludido por el casacionista el juzgador de instancia sí

presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo de instancia». Igualmente, el fallador enjuiciado precisó que contrario a lo aludido por el casacionista el juzgador de instancia sí valoró el elemento subjetivo del tipo, para lo cual sostuvo que «esa seña que recibió el procesado y, la inmediatez y facilidad con la que comprendió lo que la misma significaba fueron determinantes para que entendiera su función, esto es, la de “proveer el arma de fuego para disparar en contra de la víctima”, aporte considerado trascendental por el juez de instancia en la medida que “(…) de no haberse proveído el revólver, el homicidio no se hubiera llevado a cabo, si en cuenta se tiene que ese artefacto letal fue el único que hubo en la escena de los hechos.”» ; luego, que el juez naturalRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 9 abordara tal tema en forma distinta a la pretendida por el hoy promotor no es óbice para desconocerla. A continuación, la homóloga Penal estudió el segundo cargo elevado por el censor, el cual se fundó en un «error por falso raciocinio», como quiera que, en su sentir, no era posible dar mérito a los testimonios emitidos por Robinson Alexander Quiñones Torres y Enrique Alejandro Camacho Riascos, pues en el momento en que sucedieron los hechos, estos no tenían la capacidad de aprensión. En tal virtud, la Magistratura convocada precisó que los juzgadores de instancia reconocieron que los deponentes se encontraban «bajo el influjo de licor y estupefacientes»; sin

estos no tenían la capacidad de aprensión. En tal virtud, la Magistratura convocada precisó que los juzgadores de instancia reconocieron que los deponentes se encontraban «bajo el influjo de licor y estupefacientes»; sin embargo, aquellos manifestaron que «sus relatos y los detalles ofrecidos sobre la forma como Anderson Steven Sterling perdió la vida, se correspondían con los demás elementos de prueba allegados al juicio». Así mismo, la Sala de Casación Penal destacó que otro aspecto que llevó al Tribunal a dar plena validez a los testimonios, fue que sus dichos fueron concordantes con las declaraciones del médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en lo que respecta a las características del disparo contra la víctima. En ese orden, la Corporación criticada aseguró que el actor debió encaminar sus argumentos a demostrar en qué sentido los falladores de instancias desconocieron las leyes de la psiquiatría, en qué consistió la falta de capacidad deRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 10 aprensión de los testigos y cómo esta los llevó a percibir situaciones irreales; empero, « su alegato se queda en una apreciación subjetiva sobre el estado de alicoramiento en que se encontraban, llevándolo a calificar[la] como de «embriaguez», sin apoyarse en elementos objetivos de valoración, denotando su interés de hacer prevalecer su criterio sobre el de los juzgadores». Finalmente, la homóloga Penal recordó que para

sin apoyarse en elementos objetivos de valoración, denotando su interés de hacer prevalecer su criterio sobre el de los juzgadores». Finalmente, la homóloga Penal recordó que para demostrar el desconocimiento de la sana critica en que presuntamente incurrió el Tribunal, el recurrente debió revelarse frente a las conclusiones que este hizo de las pruebas y destacar la inobservancia a las «reglas de la experiencia, de ciencia o un principio de lógica» situación que no ocurrió en el sub judice. Contrario a ello, lo expuesto por el interesado «se reduce a un alegato de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario». De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, la homóloga Penal realizó un estudio detallado de las reglas aplicables al mecanismo extraordinario, así como de las pruebas obrantes en el plenario para resaltar que el actor no cumplió con su deber de demostrar por qué sus acusaciones contra la sentenciaRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 11 censurada debían ser estudiadas a través de dicho recurso que no constituye una instancia ordinaria más.

de demostrar por qué sus acusaciones contra la sentenciaRadicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 11 censurada debían ser estudiadas a través de dicho recurso que no constituye una instancia ordinaria más. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado,Radicación n.° 88385 SCLAJPT-12 V.00 12 pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88385

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13 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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