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CSJ - STL3306-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3306-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3306-2021 Radicación n.° 92369 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYÚ, en calidad de «Miembro y Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu EL ESPINAL» contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 92369

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I. ANTECEDENTES Audomelio Fragozo Epiayú, en su condición de «Miembro y Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu EL ESPINAL» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida, salud, igualdad, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento, propiedad colectiva,

el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida, salud, igualdad, autonomía, autodeterminación, autorreconocimiento, propiedad colectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las convocadas. Narró el tutelante que la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal está ubicada en zona rural del municipio de Hatonuevo - Guajira y que desde «época ancestral» cuenta con más de 50 familias nativas; que la empresa Carbones del Cerrejón Limited está explotando carbón en parte de su territorio colectivo y áreas de influencias; y que los tajos de carbón se encuentran muy cerca, lo que está generando afectaciones directas ambientales y en la salud de los habitantes de la comunidad. Indicó que mediante sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992, la Corte Constitucional tuteló los derechos «a la vida, integridad personal y ambiente sano de los habitantes de la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal (…) por las afectaciones originadas por la explotación de carbón en su territorio colectivo y áreas de influencias»; que presentó incidente de desacato contra La NaciónMinisterios de Salud y Protección Social, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, la Autoridad 2Radicación n.° 92369

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Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplir lo ordenado en el referido

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Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplir lo ordenado en el referido fallo de tutela. Relató que, mediante proveído del 19 de junio de 2020, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó la apertura del incidente, al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa, y que la comunidad étnica El Espinal no es titular de los derechos amparados en la sentencia T-528 de 1992; decisión que dejó sin efecto la homóloga Civil mediante auto del 15 de julio de 2020 confirmado por esta Sala el 23 de septiembre siguiente, por el cual ordenó a la autoridad judicial accionada proceder a adelantar el respectivo trámite a fin de constatar si hubo o no cumplimiento a la sentencia T-528 de 1992, observando las consideraciones dadas en la parte motiva de esa providencia, pues consideró que «la autoridad querellada omitió realizar un análisis más profundo sobre la legitimación en la causa por activa […] habida cuenta que el fallo se produjo hace más de 27 años», ni analizó si en ese lapso se produjo cambio de representación de las comunidades asentadas en la zona de actividad de explotación de carbón. Que a fin de acatar lo anterior, a través de providencia del 11 de agosto de 2020 el Tribunal Superior - Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral de Riohacha, efectuó el análisis pertinente y concluyó que, efectivamente, el actor

Que a fin de acatar lo anterior, a través de providencia del 11 de agosto de 2020 el Tribunal Superior - Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral de Riohacha, efectuó el análisis pertinente y concluyó que, efectivamente, el actor carecía de legitimación para promover el desacato, por lo que declaró cumplida la orden impartida por la Corte 3Radicación n.° 92369

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Constitucional mediante fallo de tutela de fecha 18 de septiembre de 1992, por lo que se abstuvo de sancionar por desacato. Cuestionó que la anterior decisión vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que el tribunal accionado concluyó que no estaba legitimado para incoar el desacato, al determinar que no existe la comunidad étnica de El Espinal y que Audomelio Fragozo Epiayu no es indígena, ni pertenece a dicha comunidad, basado en los informes errados, contradictorios y dudosos rendidos por los Ministerios de Salud y Protección Social, de Minas y Energía, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenibles y la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Aseguró que la autoridad tradicional en las comunidades indígenas Wayuu, se reconocen por parte del clan dominante dueño del territorio, no se eligen, no es necesario para demostrar que una persona es la autoridad tradicional presentar la certificación que expiden las alcaldías o el registro que expide el Ministerio del Interior,

clan dominante dueño del territorio, no se eligen, no es necesario para demostrar que una persona es la autoridad tradicional presentar la certificación que expiden las alcaldías o el registro que expide el Ministerio del Interior, pues «solo es necesario acreditar que pertenece al clan dominante del territorio y que ese clan lo reconoce como autoridad tradicional de su comunidad por ser de la línea materna de acuerdo a sus usos y costumbres» , como sucede en el caso concreto del señor Audomelio Fragozo Epiayu, «que su clan Epieyu lo reconoce como autoridad tradicional de la comunidad étnica El Espinal municipio de Hatonuevo La Guajira». 4Radicación n.° 92369

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Alegó que ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía; que la decisión del 11 de agosto de 2020 está fundamentada igual que la providencia del 19 de junio del mismo año, «donde negó sin argumentos jurídicos, ni pruebas iniciar apertura del incidente de desacato», por lo que el Tribunal convocado está violando los derechos fundamentales de la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal. Que los magistrados del Tribunal Superior Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral de Riohacha están violando los derechos fundamentales de la mencionada comunidad,

fundamentales de la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal. Que los magistrados del Tribunal Superior Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral de Riohacha están violando los derechos fundamentales de la mencionada comunidad, pues están dilatando el proceso al actuar a favor de los intereses de la empresa Carbones del Cerrejón Limited; que de acuerdo al ordinal 4.º de la sentencia T-528 de 1992 estableció que dicho Tribunal debe rendir informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de las órdenes a que se refieren los numerales anteriores, deber que nunca ha realizado, lo que genera una falta disciplinaria, y deben ser investigados, pues violan «el artículo 196 de la Ley 734/02, por incumplir sus deberes, tal como lo ha venido considerando el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia 73001110200020120074401, de fecha 23 del mes de marzo del año 2017». Adujo que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos 5Radicación n.° 92369 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a las comunidades étnicas, sino que, adicionalmente, ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para incoar la acción de tutela, con el fin de perseguir la protección de sus derechos; así mismo, ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de la acción constitucional está radicada en las

el fin de perseguir la protección de sus derechos; así mismo, ha admitido que la legitimación en la causa para la formulación de la acción constitucional está radicada en las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, los miembros de la comunidad, las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo. Indicó que los magistrados del Tribunal convocado aplicaron unas normas manifiestamente inaplicables al caso concreto, porque existen pruebas que demuestran que el señor Audomelio Fregozo Epiayu, sí está legitimado para presentar ese incidente de desacato de la acción de tutela T-528 del año 1992 de la Corte Constitucional; que se presenta un defecto procedimental absoluto, pues tales magistrados, «con la expedición del auto del 11 de agosto de 2020, actuaron totalmente al margen del procedimiento previsto en los artículos 29, 246, 330 de la Carta Política, la Ley 21 de 1991 y el Convenio 169 de la OIT». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo para que se proteja sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó decretar la nulidad del auto proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se ordene dar trámite al incidente de desacato que presentó en su calidad 6Radicación n.° 92369

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Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se ordene dar trámite al incidente de desacato que presentó en su calidad 6Radicación n.° 92369 SCLAJPT-12 V.00 de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu El Espinal del municipio de Hatonuevo - La Guajira. Además, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria investigar a los magistrados del Tribunal convocado, por violar los incisos 1.º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero de 2021, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela y del incidente de desacato que concita la inconformidad del tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que dicha entidad no existía para la data en que se profirió el fallo de tutela T-528/92; que no ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno del accionante; que no es la autoridad pública que le corresponde adelantar gestión alguna para atender el requerimiento hecho por el accionante; y que, desde la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana adelanta las acciones tendientes al cumplimiento de la

requerimiento hecho por el accionante; y que, desde la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana adelanta las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras por el Tribunal de Cartagena (2014-00033), en la que se ordenó que en el ámbito de sus funciones monitoree el área de ubicación del Asentamiento Wayuu Nuevo Espinal en 7Radicación n.° 92369 SCLAJPT-12 V.00 relación a la preservación de un ambiente sano y el cumplimiento de las recomendaciones de La OMS sobre la materia, implantando y haciendo ejecutar las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los efectos que llegase a evidenciarse. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a su vinculación a esta acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio del Interior solicitó declarar improcedente la tutela por falta de legitimación material en la causa por activa; así como, por pasiva, por no existir nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, como quiera que no es la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA solicitó desvincular a esa entidad, en tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados, así como tampoco tiene pendiente por desplegar ninguna competencia que tenga

invocados. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA solicitó desvincular a esa entidad, en tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados, así como tampoco tiene pendiente por desplegar ninguna competencia que tenga relación directa con los hechos y pretensiones materia de acción. El presidente de la Corte Constitucional solicitó denegar la presente acción de tutela, en la medida en que de los hechos relatados no se puede inferir conducta u omisión alguna por parte de esa corporación, de la cual se pueda 8Radicación n.° 92369 SCLAJPT-12 V.00 derivar alguna responsabilidad que permita inferir que haya vulnerado o desconocido los derechos del accionante y de la comunidad que representa. El Ministerio de Trabajo, adujo que no ha vulnerado las garantías invocadas por el actor, el cual cuenta con los medios de control judiciales a fin de hacer valer sus derechos. La empresa Carbones de Cerrejón Limited, a través de apoderado judicial, pidió negar la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada no luce arbitraria, y el actor carece de legitimación en la causa para promover el incidente de desacato del que ahora se duele. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al concluir que la decisión cuestionada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la

constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al concluir que la decisión cuestionada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual, reitera, en esencia los argumentos de su escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que el referido mecanismo constitucional no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, con excepción de los casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato, se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado decreto, vulnerando sus derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio, se observa que, en el presente asunto la censura de la parte actora se dirige contra

principios y derroteros establecidos en el precitado decreto, vulnerando sus derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio, se observa que, en el presente asunto la censura de la parte actora se dirige contra la decisión del Tribunal accionado adoptada el 11 de agosto de 2020, al interior del trámite incidental, en el que no prosperaron sus pretensiones. 10Radicación n.° 92369

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Pues bien, la Sala evidencia que lo que pretende el accionante es que se invalide la decisión allí adoptada, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional. La anterior afirmación, a su vez, se encuentra fundamentada en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, puntualizó: […] en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la 11Radicación n.° 92369 SCLAJPT-12 V.00 medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello,

incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la 11Radicación n.° 92369 SCLAJPT-12 V.00 medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Del precedente jurisprudencial transcrito, se deriva que, en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o (ii) que, en curso de este, vulneró el derecho de defensa de las partes. Luego entonces, las referidas causales de procedencia no se ajustan al presente asunto, en tanto, de los planteamientos esbozados en el escrito tutelar, es claro que no existen argumentos que demuestren violación alguna al debido proceso dentro del trámite incidental cuestionado, es decir, que a la parte incidentante y aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales. Ahora bien, examinada la decisión judicial cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del tutelante, toda vez que, la autoridad

respetaron sus garantías procesales. Ahora bien, examinada la decisión judicial cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del tutelante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, la providencia de fecha 11 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal 12Radicación n.° 92369

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Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al interior del incidente de desacato objeto de queja, en la que, la corporación se abstuvo de imponer sanción, tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: […] para proceder a dar apertura al incidente propuesto, lo cierto es que dicha solicitud debe ser promovida por quien se encuentre facultado (legitimado) para promoverlo; es decir, quien resulte ser el titular de los derechos fundamentales en cuestión, ya sea quien interpuso la acción de tutela primigenia o el sujeto procesal del amparo. Lo anterior toma relevancia jurídica en las anotaciones de esta consideración dado que la orden emitida en 1992, y la cual ocupa el interés de esta Sala de Decisión, tuvo efectos “inter partes” al determinar que la protección otorgada solo correspondían a “(…) las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio

partes” al determinar que la protección otorgada solo correspondían a “(…) las específicas personas y familias residentes en las veredas de Caracolí y el Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira, que aparecen relacionadas en los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización Indígena Yanama, (…)”, sujetos dentro de los cuales efectivamente fue objeto de protección la comunidad indígena wayuu denominada “el Espinal”, dado que así lo advirtieron las autoridades compelidas, por lo que prima facie podría decirse que la comunidad actora se encuentra asistida de interés para propender por esta causa, no obstante, revisado exhaustivamente el plenario, la conclusión que allega resulta contraria, tal como pasa a exponer. De los informes rendidos por la empresa Carbones del Cerrejón y el Ministerio de Minas y Energía, se pudo colegir que la comunidad indígena wayuu “El Espinal” a la fecha se encuentra bifurcada. Así, mediante la Resolución N° 22 del 16 de mayo de 1995 se dio carácter legal de resguardo indígena en favor de la comunidad indígena cuatro de noviembre teniendo en cuenta que “se trasladaron 32 de las 53 familias que conformaban la comunidad indígena Wayuu Caracolí – Espinal en abril de 1991” “como consecuencia de la explotación del carbón en el cerrejón, Zona Norte, Tajo Sur, en el Municipio de Barrancas (…) la comunidad indígena wayuu de Caracolí – Espinal se vio

1991” “como consecuencia de la explotación del carbón en el cerrejón, Zona Norte, Tajo Sur, en el Municipio de Barrancas (…) la comunidad indígena wayuu de Caracolí – Espinal se vio afectada por la polución del medio ambiente causada por el polvillo de carbón (…) circunstancia que hicieron recomendable el traslado de dicha comunidad, la cual aceptó según consta en Acta de marzo 20 de 1991”. De la comunidad indígena cuatro de noviembre, la Secretaria de Asuntos Indígenas y Étnico Municipal de Albania, a través 13Radicación n.° 92369 SCLAJPT-12 V.00 de la certificación n° 2692 del 30 de agosto de 2019, visó como Autoridades Tradicionales reconocidas ante el Ministerio del Interior a los señores Alberto Rodríguez Montiel, Víctor José Pushaina y Jairo Vásquez Epieyu. Nótese que ninguno de los mencionados corresponde a quien ejerce la presente acción. Por otra parte, tenemos que mediante Acuerdo No. 36 del 11 de diciembre de 2017 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras, acordó constituir el resguardo indígena Nuevo Espinal, de la etnia Wayuu, ubicado en la jurisdicción del municipio de Barrancas, sobre cuatro predios a saber: el cerrito, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-20251, ii). las palmiras, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-20493, iii) Nuevo Sincelejo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°

inmobiliaria n° 210-20251, ii). las palmiras, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-20493, iii) Nuevo Sincelejo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-21361 y iv) Nuevo Hato, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 210-6289, ubicados en el municipio de Barrancas, y cuales corresponden a un reasentamiento en nuevo territorio, producto de la fragmentación de la comunidad que se dio por hechos asociados al conflicto armado y a la minería y que hoy constituyen el Resguardo Nuevo Espinal, afirmación ésta que se desprende de lo informado por la Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, quien fungió como Magistrado Sustanciadora al interior de la solicitud de restitución de tierras radicado bajo el No. 200013121001-201400033-00, proceso adelantado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Respecto la comunidad indígena Nuevo Espinal, la empresa Carbones del Cerrejón aportó copia del Acta de Posesión como Representante Legal de la comunidad en comento, del señor Álvaro Ipuana, quien fue nombrado por Acta No. 009 del 21 de marzo de 2018, surgiendo nuevamente la falta de identidad entre la Autoridad debidamente acreditada y quien hoy ejerce la presente acción. Ahora bien, teniendo en cuenta la implementación del marco legal y normativo a efectos del registro y certificación de Autoridad o cabildo de la comunidad y/o resguardo indígena

la presente acción. Ahora bien, teniendo en cuenta la implementación del marco legal y normativo a efectos del registro y certificación de Autoridad o cabildo de la comunidad y/o resguardo indígena elegido o reconocido de acuerdo con sus usos y costumbres, documento publicado por el Ministerio del Interior, no puede tenerse como documento válido para acreditar la identificación representativa del señor Audomelio Fragozo con el acta simple que fue aportado en el escrito incidental, pues ello no genera certeza de la calidad con la que acude este sujeto ante la Administración de justicia, máxime cuando se advierte de las contestaciones que la comunidad “el espinal” existió de esta forma hasta el año 1993. Debe agregarse, que tampoco se aportó prueba si quiera sumaria que permitiera a la colegiatura determinar que por lo menos pertenece a cualquieras de las referidas comunidades; es decir, el incidentalista no demostró ser autoridad tradicional de las comunidades que se 14Radicación n.° 92369 SCLAJPT-12 V.00 desprendieron a posterioridad, todo lo cual ratifica la falta de legitimación en causa para incoar el incidente de marras.

En ese orden, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de la lectura a los fundamentos que respaldaron la decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que el actor no estaba

pues de la lectura a los fundamentos que respaldaron la decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que el actor no estaba facultado para incoar el incidente de desacato, pues la comunidad indígena Wayúu «El Espinal» se bifurcó en dos nuevos territorios denominados «Nuevo Espinal» y la comunidad del «4 de noviembre», los cuales no son parte en esta causa, ni el actor los representa, máxime que no demostró ser autoridad tradicional ; por lo que emitió una decisión acorde a las imposiciones emanadas de la Sala Civil de esta Corte, la que, incluso, no le impuso una decisión específica a adoptar. Por lo anterior, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, pues se itera, ningún reproche merece la decisión a la que arribó la autoridad judicial accionada. 15Radicación n.° 92369

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 16Radicación n.° 92369

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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