CSJ - STL3307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10
V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3307-2020 Radicación n.° 58712 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MIGUEL ANTONIO FLÓREZ GARCÍA c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador.
I. ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO FLÓREZ GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, incremento del 14%, mesada adicional de junio e intereses moratorios.SCLAJPT-10 V.00 Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 10 de octubre de 2018 condenó al pago del retroactivo pensional
V.00 Informa que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 10 de octubre de 2018 condenó al pago del retroactivo pensional desde el 1.º de julio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2011, la mesada adicional pretendida y el incremento por cónyuge a cargo a partir del año 2016. Señala que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 13 de noviembre de 2019 declaró probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional; absolvió al pago de los incrementos pensionales por pérdida de vigencia de los mismos con la expedición de la Ley 100 de 1993 y mantuvo incólume lo demás. Asegura que allegó al Tribunal un memorial en el que solicitó que no se aplicara la prescripción porque, el 3 de mayo de 2013 presentó la petición de incrementos pensionales y retroactivo, sin que fuera valorado al momento de resolver la alzada. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que confirme la determinación del Juzgado Tercero Laboral del
Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la que confirme la determinación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.SCLAJPT-10 V.00 En término, las partes guardaron silencio. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante la falta de quorum decisorio ; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, a través de la cual el Colegiado declaró probada la excepción de prescripción frente al pago de retroactivo pensional causado del 1.º de julio de 2008 al 30 de agosto de 2011 y absolvió al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.SCLAJPT-10 V.00 En efecto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal comenzó por mencionar que e l 11 de enero de 2011 el demandante solicitó la pensión de vejez al ISS hoy Colpensiones, entidad que mediante Resolución n.º 009419 de 17 de agosto de 2011 reconoció la prestación económica a partir del 1.º de septiembre de 2011 en cuantía de $535.600. Agregó que el 8 de marzo de 2016 el promotor pidió el retroactivo e incremento
septiembre de 2011 en cuantía de $535.600. Agregó que el 8 de marzo de 2016 el promotor pidió el retroactivo e incremento pensional por cónyuge a cargo, petición que fue negada a través de Resolución GNR107758 de 18 de abril de 2016. Seguido a ello, el ad quem advirtió que con arreglo a los artículos 13 y de 35 del Acuerdo 049 de 1990, si bien la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación del sistema y, que en el caso del actor la última cotización lo fue el 1º de julio de 2008, teniendo en cuenta que cuando presentó la reclamación ya había dejado de cotizar, por tanto tendría derecho a su pensión desde dicha data. Sin embargo, precisó que como quiera que la reclamación administrativa frente al retroactivo pensional, se presentó el 8 de marzo de 2016, operó la prescripción de las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2008 y el 30 de agosto de 2011. En cuanto al incremento del 14% por cónyuge a cargo, el Tribunal se apoyó en la sentencia SU040-2019 a través de la cual la Corte Constitucional precisó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De ahí, concluyó que en el caso del actor era innegable que los mismos no procedían, toda vez que el derecho se
orgánicamente derogados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De ahí, concluyó que en el caso del actor era innegable que los mismos no procedían, toda vez que el derecho se causó con posterioridad a la vigencia de dicha normativa.SCLAJPT-10 V.00 De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que el retroactivo pensional se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, pues su reclamación se presentó tres años después que se causaran las mesadas pensionales. Aunado, que los incrementos por personas cargo fueron derogados con la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cual imponía revocar la decisión apelada, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.
de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. En lo atinente a la falta de valoración de la reclamación administrativa adiada 3 de mayo de 2013 frente al « retroactivo pensional» e incrementos por cónyuge a cargo que alega la parte actora no se tuvo en cuenta para computar el término de prescripción, se advierte que en la misma no se pidió el retroactivo pensional y, solo aparece su pretensión al incremento del 14%, entonces, dado el resultado de negar tal reconocimiento por pérdida de vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, era irrelevante realizar un pronunciamiento al respecto, como en efecto sucedió.SCLAJPT-10 V.00 Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGASCLAJPT-10
V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Impedido
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 58712 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el ampa ro constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia p roferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2019, que revocó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Ci rcuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver a la demandada de la conden a al reconocimient o y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo
ciudad, para en su lugar absolver a la demandada de la conden a al reconocimient o y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, esRadicación n.° 58712 2
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V.00 un derecho que no puede ser pa r cia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titula r, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la decisiónRadicación n.° 58712 3
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V.00 de primer grado que accedió al incremento pensional por persona a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que p rofirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superio r, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida,
el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter ir renunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segundo grado, de negar el mentado inc remento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos p revistos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fue ron objeto de de rogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia deRadicación n.° 58712 4
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V.00 jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los inc rementos pensionales
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V.00 jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los inc rementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiar io de los incrementos pensionales , por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que
invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó:Radicación n.° 58712 5
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V.00 En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva
En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante , a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la
Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funcione s atribuida s en el artícul o 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre d e 2 0 1 7 , e x p e d i e n t e r a d i c a do n ú m er o 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Radicación n.° 58712 6
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V.00 Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de
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V.00 Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las p retensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros SocialesISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones , a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta
relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el AcuerdoRadicación n.° 58712 7
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V.00 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteado s en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo
de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al r égimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a qui enes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares,Radicación n.° 58712 8
antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares,Radicación n.° 58712 8
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V.00 es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañer a permanente , se encuentre n en las precisa s condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus
Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentid o de la prestació n deprecad a en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante9 upra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado En los anterio res términos , dejo consignad a mi discrepancia. Fecha ut s