CSJ - STL3307-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3307-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3307-2022 Radicación No. 96983 Acta No. 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JHONNY MUÑOZ MENESES, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, proceso al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa, identificado con el radicado No 11001310301120190037301.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo deRadicación n.° 96983
SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, al derecho de la doble instancia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió de forma principal el propulsor del amparo, que al interior de la causa civil motivo de reproche, adelantada por él en contra de la señora María Patricia Ruge Bermúdez, fue emitido por el sentenciador de primer grado fallo desfavorable a sus intereses, el día 17 de agosto de 2021. Indicó, que en virtud a la anterior determinación, radicó
en contra de la señora María Patricia Ruge Bermúdez, fue emitido por el sentenciador de primer grado fallo desfavorable a sus intereses, el día 17 de agosto de 2021. Indicó, que en virtud a la anterior determinación, radicó recurso de apelación, sustentando su descontento «dentro de los tres días siguientes» a la notificación de la mencionada providencia; que admitida la alzada por parte del Tribunal cuestionado, a través de proveído del 15 de diciembre siguiente, se dispuso declarar desierto el recurso de apelación, en virtud a lo prevenido en el Decreto 806 de 2020, pese a que la sustentación del recurso se presentó inclusive en dos oportunidades, previo al proveído anterior. Criticó la decisión del colegiado fustigado, advirtiendo que, acude al presente mecanismo residual, por considerar que se incurrió en causales para la procedencia de este tipo de acciones, pues desde su postura, se produjo una flagrante vía de hecho al emitirse el proveído que hoy motiva al presente resguardo, en tanto, la presentación de la apelación fue sustentada antes de entrada en vigor el mencionado postulado, esto es, encontrándose vigente la Ley 1564 de 2012, artículo 327 del CGP. 2Radicación n.° 96983
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Adicionalmente, trajo a colación una sentencia de tutelaSTC6687-2020-, dentro del radicado No. 11001-02030002020-02048-00-, emitida por la Sala Civil de esta Corporación, en la que «se decidió un caso muy similar en relación a la aplicación del
STC6687-2020-, dentro del radicado No. 11001-02030002020-02048-00-, emitida por la Sala Civil de esta Corporación, en la que «se decidió un caso muy similar en relación a la aplicación del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y se ampararon los derechos fundamentales de la accionante frente a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales». Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se proceda a ordenar «dejar sin valor y efecto la providencia que declar[ó] desierto el recurso de apelación, calendado 15 de diciembre de 2021, así como las providencias que de ello se derivaron»; asimismo, «se disponga la continuidad del trámite del recurso de apelación bajo las normas legales que gobiernan la Ley 1564 de 2012, artículo 327.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 28 de enero de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, asumió el conocimiento y ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo,
tenían. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que no se cumple con el requisito de procedibilidad 3Radicación n.° 96983 SCLAJPT-12 V.00 concerniente a la residualidad, pues la decisión materia de reproche «no fue objeto de recurso y se encuentra en firme». Por su parte, la titular del Juzgado Once Civil de esta urbe, refirió, que la sentencia del 17 de agosto de 2021, fue materia de apelación y que desconoce la suerte de lo dispuesto en segunda instancia. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 9 de febrero del año cursante, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche, quien omitió radicar el recurso procedente contra el aludido auto, por medio del cual se declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los reparos de su libelo introductor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 4Radicación n.° 96983 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor está orientada a que esta Sala deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, de fecha 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual, declaró desierta la alzada frente a la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia de fecha 17 de agosto de 2021, al advertirse que, no fue sustentada en los términos del Decreto 806 de 2020. Ahora bien, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización
jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable 5Radicación n.° 96983 SCLAJPT-12 V.00 tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala).
Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante, frente al proveído atacado, no interpuso recurso
improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante, frente al proveído atacado, no interpuso recurso alguno en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que el hoy actor frente a la decisión adoptada en el auto que reprocha, no utilizó adecuadamente el remedio procesal dispuesto, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha prevenido que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto como se expondrá seguidamente. Frente a la posible amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que 6Radicación n.° 96983 SCLAJPT-12 V.00 resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado . En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede
6Radicación n.° 96983 SCLAJPT-12 V.00 resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado . En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. Finalmente, en lo que tiene que ver con la otra censura del recurrente, relacionada con la sustentación del recurso ante el a quo, considera la Sala, que es necesario aclarar que, si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontró que la exigencia de la sustentación en segunda instancia desconocía el derecho al debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó a partir de la sentencia STL2791-2021.
Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 96983
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 96983
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: José Jhonny Muñoz Meneses.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 96983.
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.
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Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso civil originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que el promotor omitió presentar recurso de reposición contra la decisión que censura y, por dicha vía, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal requisito de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto,
trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. 10Radicación n.° 96983
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En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el
que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 11Radicación n.° 96983
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 12