CSJ - STL3308-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3308-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3308-2021 Radicación n.° 92405 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la SALA CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA UNITARIA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicación 2019-00029.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, con ocasión de laRadicación n.° 92405
SCLAJPT-12 V.00 decisión proferida al interior de la acción popular seguida contra Asmet Salud EPS. Cuestiona el accionante la decisión del Tribunal de «negarse a tramitar la alzada», pues «olbida (sic) que la acción es constitucional de impulso oficioso donde prima el derecho sustancial». Por lo anterior, requiere que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Unitaria Civil – Familia, aplicar los artículos 5.º y 37 de la Ley 472 de 1998
sustancial». Por lo anterior, requiere que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Unitaria Civil – Familia, aplicar los artículos 5.º y 37 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, «fallar la acción» . Además, que «no siga desconociendo el precedente de la H. CSJ SC LABORAL, so pena de cometer aparentemente prevaricato».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de febrero de 2021 la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Unitaria CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó las actuaciones surtidas en el trámite de apelación y, solicitó se declare improcedente la presente acción, «pues se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad, como 2Radicación n.° 92405 SCLAJPT-12 V.00 requisito general de procedibilidad contra decisiones judiciales». Agregó que, es imposible flexibilizar el análisis de los requisitos, puesto que es inexistente alegato o prueba de circunstancia especial alguna, el accionante no es una persona que requiera de protección reforzada, y tampoco es inminente la causación de un perjuicio irremediable.
circunstancia especial alguna, el accionante no es una persona que requiera de protección reforzada, y tampoco es inminente la causación de un perjuicio irremediable. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, manifestando que las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a dicha entidad, y su resolución no se encuentra dentro de sus competencias, por lo que no ha vulnerado o lesionado ningún derecho fundamental al tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, «en tanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, para lo cual, básicamente, reitera los argumentos de su escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido, es el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el
referido, es el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
Además, tal prerrogativa comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el sub lite, de entrada, se descarta la vulneración al debido proceso que se planteó en la demanda de tutela, pues 4Radicación n.° 92405 SCLAJPT-12 V.00 si bien el accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se fallara la acción popular, lo cierto es que, de las pruebas obrantes en el plenario, previo a la interposición del presente mecanismo, la autoridad convocada declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, mediante auto del 18 de
interposición del presente mecanismo, la autoridad convocada declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, mediante auto del 18 de enero de 2021, por falta de sustentación, y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. Aun cuando se dejara de lado lo anterior, de todos modos, el ruego no saldría avante, habida cuenta que esta Sala a partir de la sentencia STL2791-2021 del 10 de marzo del año en curso, realizó un nuevo estudio del principio de subsidiariedad, y cambió el criterio trazado en cuanto a su flexibilización, para exigir que el interesado agote la herramienta procesal pertinente para poder, eventualmente, procurar la protección exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Bajo tal perspectiva, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto del 18 de enero de 2021 procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el interesado, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la salvaguarda deprecada. En efecto, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si este 5Radicación n.° 92405 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador para que se discuta en el escenario procesal los reparos que, indebidamente, se plantean en esta acción; tampoco se
SCLAJPT-12 V.00 mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador para que se discuta en el escenario procesal los reparos que, indebidamente, se plantean en esta acción; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. De manera que, es incuestionable que la parte accionante utilizó indebidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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