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CSJ - STL3308-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3308-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3308-2022 Radicación n o 96987 Acta nº 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DALIA KATHERINE VELANDIA CHANAGA, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 23 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo todos los intervinientes al interior del proceso de responsabilidad médica identificado con el radicado 68001310301120160026100.Radicación n.° 96987

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, en contra de Cafesalud

invocada. De lo alegado por la actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la invocante fue parte demandante al interior del proceso que motiva al presente amparo, en contra de Cafesalud EPS y la Clínica Esimed Cañaveral, pretendiendo el resarcimiento de perjuicios materiales y morales «por el procedimiento quirúrgico -histerectomía abdominal totalque se le practicó el 4 de febrero de 2016», y como consecuencia, se declarara que «los demandados [procedieran a reconocerle] [e] l pago de las sumas que estimó por tales conceptos» . Se evidencia del expediente que, al surtirse el trámite de rigor de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, no accedió al petitorio de la demanda, decisión que fue motivo de apelación por parte de su apoderado judicial, y en ese sentido, al desatarse la alzada, el Tribunal fustigado a través de fallo del 17 de agosto del año que antecede, resolvió confirmar «en su integridad la sentencia materia de apelación». Consideró la censora, que las decisiones adoptadas por los operadores judiciales desconocen la prerrogativa fundamental implorada, por cuanto la estimación del valor 2Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 adosada al expediente, permitía llegar a la conclusión de la responsabilidad médica en las que incurrieron las partes allí pasivas, al momento de realizársele el procedimiento que conllevó a la lite civil.

SCLAJPT-12 V.00 adosada al expediente, permitía llegar a la conclusión de la responsabilidad médica en las que incurrieron las partes allí pasivas, al momento de realizársele el procedimiento que conllevó a la lite civil. Realizó un breve recuento probatorio, haciendo énfasis en la historia clínica, para definir que, «[e]n la sentencia atacada, el a quo relaciona en su motivación el hecho de un acceso con pus, colección abdominal, se refiere en la fuente MEDLINEPLUS, que se produce por la perforación en el ovario, el cual se contamin [ó] aparentemente velozmente, hecho que se relaciona en la historia clínica de la paciente.» en la página 9. De la información relacionada sostuvo, que la falta de diligencia por parte de las demandadas, ocasionaron «molestia después de su alumbramiento», expresando que su ocurrencia «fue casi inmediata». Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo del derecho implorado, y como consecuencia, se rehaga la actuación y se proceda a «REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 QUE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA MATERIA DE APELACIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DEL 2 DE MARZO DEL AÑO 2020 POR EL JUEZ ONCE

CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 15 de febrero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y

3Radicación n.° 96987

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 15 de febrero hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y

3Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció el titular del Juzgado Once Civil de Bucaramanga, respaldando la legalidad de su actuar, y advirtió que, la invocante busca reabrir un debate que fue sometido a las ritualidades del procedimiento establecido para ello, en el que se procedió de forma razonada con el estudio de las realidades fácticas adosadas al expediente judicial, sin que se pueda considerar, que se lesionó el derecho al debido proceso de la libelista, pues al interior del debate acudió a las herramientas dispuestas por el legislador para censurar lo que pretende sea nuevamente valorado por el juez constitucional. Un Magistrado de la Sala cuestionada, solicitó que se deniegue el resguardo promovido, al considerar que no se le ha desconocido algún tipo de garantía a la accionante, pues la decisión del 17 de agosto de 2021, que confirmó la de primer grado, se definió bajo un «análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión». La apoderada general – Unidad de Tutelas CAFESALUD

circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión». La apoderada general – Unidad de Tutelas CAFESALUD EPS S.A. en liquidación, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones adoptadas al interior del litigio materia de debate constitucional, solicitó que se le desvincule del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva; en el mismo sentido se pronunció el apoderado 4Radicación n.° 96987

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general de MEDIMÁS EPS S.A.S. A través de fallo de fecha 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Ante ese panorama, la Sala observa luego de revisada la providencia que es objeto de inconformidad, que el Tribunal accionado, se pronunció frente todos los reparos presentados contra la sentencia de primer grado, inconformidades que huelga decir corresponden a los hechos narrados en el escrito de tutela; en relación con la valoración probatoria, se considera que el funcionario de segundo grado analizó los medios probatorios practicados, y estimó que era procedente confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, porque la actividad probatoria del demandante fue «carente», y no se logró probar la

practicados, y estimó que era procedente confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demanda, porque la actividad probatoria del demandante fue «carente», y no se logró probar la «mala praxis» de las demandadas, enfatizando además, que no existió la supuesta «confesión» por parte de Cafesalud EPS, decisión que no luce caprichosa o antojadiza, requisitos necesarios para conceder el amparo implorado..

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, en esta oportunidad ratificó en su integridad el libelo introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

5Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso de responsabilidad civil médica, en el que se

en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en primer y segundo grado, al interior del proceso de responsabilidad civil médica, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar la invocante que, se realizó una valoración indebida al caudal probatorio adosado al expediente judicial. En lo atinente a la censura de la invocante, esta Sala hará la salvedad, de que el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate judicial civil, es decir, la sentencia emitida por el Tribunal, de fecha 17 de agosto de 2021, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer, que no se configuraba algún tipo de yerro para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. 6Radicación n.° 96987

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Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el Ad quem , en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es, la falta de estudio de las pruebas adosadas al expediente judicial, que hubieran permitido llegar al convencimiento del operador judicial y acceder a las suplicas de la demanda, el tribunal refutado de entrada advirtió, que no existía en el plenario prueba suficiente que le permitiera apoyar «la imputación de responsabilidad» , siendo ello una carga de la parte activa. Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado

no existía en el plenario prueba suficiente que le permitiera apoyar «la imputación de responsabilidad» , siendo ello una carga de la parte activa. Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, determinando respecto a su convalidación, que bajo el principio de congruencia del que reviste las decisiones de los administradores judiciales, no podría realizarse un estudio de situaciones que no fueron advertidas y propuestas en principio por la parte interesada, así las cosas, puntualizó: Al punto, revisada con detenimiento la demanda que dio origen a este proceso no aparece especificados en parte alguna los aspectos en que el extremo procesal accionante hace descansar fáctica y jurídicamente los pedimentos allí esbozados, lo único a que se alude en su texto es a la inexistencia de eximentes de responsabilidad. Este panorama no mejora aun con la subsanación del escrito iniciático que se hizo en atención al auto inadmisorio del 10 de noviembre de 2016. Significa lo anterior que, en puridad, la parte actora omitió por entero efectuar la imputación de responsabilidad que le asigna a las entidades demandadas, limitándose a la enunciación de unos hechos y la mención de unos daños o secuelas, sin especificar cuál fue la conducta activa u omisiva en que aquéllas incurrieron, por la que se causaron tales afecciones. En otras palabras, la aquí demandante DALIA KATHERINE VELANDIA CHANAGÁ, por concurso de su mandataria judicial, se limitó desde el mismo acto introductorio del proceso a narrar lo 7Radicación n.° 96987

En otras palabras, la aquí demandante DALIA KATHERINE VELANDIA CHANAGÁ, por concurso de su mandataria judicial, se limitó desde el mismo acto introductorio del proceso a narrar lo 7Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 acontecido entre el 3 y 4 de febrero de 2016 -el trabajo de parto, el nacimiento de su hijo, la presencia de una hemorragia y la realización de la histerectomíay las afectaciones que presentó con posterioridad, sin detenerse de ningún modo a señalar o mencionar qué fue lo que hicieron o dejaron de hacer los entes demandados para que se produjeran los daños que allí relaciona, ni mucho menos a determinar si lo que ocurrió fue un indebido diagnóstico, un inadecuado procedimiento quirúrgico, una demora en la atención, que los galenos que la atendieron no fueran suficientemente expertos o que las instalaciones no cumplieran con los requisitos legales exigidos, nada sobre el particular o en torno a cualquier otro tópico que conlleve al planteo y análisis de una eventual responsabilidad por el hecho médico aparece plasmado en la demanda; es que, ni siquiera se dijo si las afecciones sufridas tuvieron origen en la atención recibida durante el trabajo de parto, al momento del alumbramiento o luego de éste o como secuela de la cirugía, o cuál de esos procedimientos fue el que se atendió o practicó en forma indebida o tardíamente o inobservando los protocolos médicos y recomendaciones establecidas para cada uno.

o como secuela de la cirugía, o cuál de esos procedimientos fue el que se atendió o practicó en forma indebida o tardíamente o inobservando los protocolos médicos y recomendaciones establecidas para cada uno. Ulteriormente entró a dilucidar los reproches de la accionante en su escrito demandatorio, lo que conllevó a establecer, que el solo dicho de una situación no dejaba en evidencia el mal actuar de las demandadas, señalando respecto a las pruebas aportadas que: Con todo, es de verse que durante el término de traslado de las excepciones que alegó la predicha parte demandada, la parte demandante aludió a la demora en la atención de la paciente DALIA KATHERINE VELANDIA CHANAGÁ, “en el sentido [de] que mientras se procedía a realizar intervención real en su condición, se le espichaba (sic) su abdomen, y mientras ello ocurría, mi representada se desangraba en la camilla, las aquí [d]emandadas [no actuaron con diligencia], mucho menos cuidado…”, y manifestó que tachaba unos apartes de la historia clínica por estimarlos sospechosos, “en atención a que pudo ser objeto de manipulación por parte de los profesionales que atendieron a mi representada”. En relación a esos aspectos, recalca el Tribunal que no constituyen una imputación fáctica y jurídica en cuanto al manejo y atención de la paciente y al diligenciamiento de la historia clínica en el centro clínico demandado, porque a voces del artículo 370 del Código General del Proceso, el referido traslado tiene por fin concederle a la parte actora la oportunidad de presentar y/o pedir

centro clínico demandado, porque a voces del artículo 370 del Código General del Proceso, el referido traslado tiene por fin concederle a la parte actora la oportunidad de presentar y/o pedir pruebas adicionales, se entiende para controvertir las excepciones perentorias que la parte demandada invoque, que no de modificar 8Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 la demanda en lo fáctico, jurídico y en el petítum, pues todo ello exige reforma de la demanda por la vía del artículo 93 ibídem, acto que la parte acá demandante no efectuó. Es más, en lo tocante a lo así exteriorizado frente al mencionado documento, la Sala advierte que, es una singular tacha de sospecha, no prevista ni regulada en la codificación procesal civil para pruebas documentales, fundada en una mera posibilidad, no en la certeza, demostrada probatoriamente, de que la epicrisis de la paciente DALIA KATHERINE VELANDIA CHANAGÁ fue mal llenada, omitiendo u ocultando información, como se arguye en los reparos. Seguidamente, procedió a trascribir apartes del informe pericial del 23 de diciembre de 2019, elaborado por la clínica forense, a través del doctor Luis Fernando Marín Ortegón, médico «adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», que destacó en su análisis, que no se extraía información completa para endilgarle responsabilidad a las demandadas; frente a ello, refirió el colegiado criticado, que en el interrogatorio de partes fácilmente se definió:

Forenses», que destacó en su análisis, que no se extraía información completa para endilgarle responsabilidad a las demandadas; frente a ello, refirió el colegiado criticado, que en el interrogatorio de partes fácilmente se definió: […] pese a indicar que no se cuenta con información completa en la historia clínica, el perito al responder a los interrogantes planteados por el despacho de primer grado apuntó, entre otras cuestiones que, el protocolo utilizado para tratar las complicaciones con posterioridad al parto fue el adecuado conforme a los estándares que la comunidad médica aplica, siendo el resultado el deseado o el que se esperaba, y que el manejo en la unidad de cuidados intensivos fue correcto y oportuno. Por demás, es de ver que la sola presencia de una historia clínica incompleta no conlleva, per se, la existencia de responsabilidad civil por el acto médico. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, se pronunció tal y como sigue: “Al margen de los anteriores defectos técnicos, que echan al traste los esfuerzos desquiciadores de la demanda, debe fijarse la Corte en varios argumentos que expone la censura, comenzando por uno del segundo cargo, dirigido a hallar la demostración de la culpa 9Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 con base en defectos en la elaboración de la historia clínica de la paciente fallecida.

del segundo cargo, dirigido a hallar la demostración de la culpa 9Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 con base en defectos en la elaboración de la historia clínica de la paciente fallecida. Con independencia de que pueda ello ser cierto, para endilgarle responsabilidad civil y por ende un débito resarcitorio a la demandada, la labor de quien persigue tal declaración y la condena subsecuente debe estar orientada a conectar o enlazar la culpa en el comportamiento del autor con el daño padecido , en otras palabras, debe acreditar un nexo causal adecuado entre la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, imperita, imprudente o violatoria de reglamentos con el resultado dañoso padecido por la víctima . Por consiguiente, no puede sin más hallarse responsable a un profesional médico -incluidos aquí los establecimientos como el demandadopor el simple hecho de haber incurrido en una defectuosa elaboración de la historia clínica, porque a ello hay que agregar la acreditación de que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de ese deber profesional fue el determinante del acaecimiento de la consecuencia dañosa padecida y por la cual se reclama. Otra cosa es que a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado. Pero se

intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado. Pero se trata sólo de eso, de un indicio, mas no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento de este deber profesional”. (Énfasis del Tribunal). Y concluyó de lo anotado, que no estaba evidenciado al interior del litigio la conducta pasiva o activa de los demandados, «en todo caso negligente, imperita, imprudente o violatoria de reglamentos y el nexo causal entre ésta y el resultado dañoso padecido por la víctima», precisando, que frente a las realidades fácticas dispuestas, difícil le quedaba a la Sala reprochada «construir un juicio de responsabilidad y emitir una eventual condena con apoyo exclusivo en el solo indicio que se genera por la no completitud de la información consignada en la historia clínica de la paciente DALIA KATHERINE VELANDIA CHANAGÁ, que aduce la parte actora y discorde.». 10Radicación n.° 96987

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Al evaluar la tardanza del personal médico en la atención para la prestación de servicios, consideró que del material probatorio adosado, no se demostraba tal situación; contrario a ello, estimó de la historia clínica que «el trabajo de parto culminó a las 11:29 p.m. del 3 de febrero de 2016; a las 12:45 a.m.

contrario a ello, estimó de la historia clínica que «el trabajo de parto culminó a las 11:29 p.m. del 3 de febrero de 2016; a las 12:45 a.m. del siguiente día -poco más de una hora despuésse registró la existencia de hemorragia uterina anormal posparto, que se intentó controlar, sin éxito, por lo que se sometió de inmediato a procedimiento de histerectomía abdominal total, que culminó a las 2:53 a.m. del mismo día.». Sostuvo de cara al deber de aportar las pruebas pertinentes, que: De consiguiente, si las pruebas legal y oportunamente traídas a este litigio no apoyan en nada la tesis esgrimida por la parte demandante, no es posible para el juzgador proceder en contrario, menos aún en casos como el que nos detiene, donde por lo especialísimo de la controversia suscitada se requiere el condigno apoyo probatorio, se redunda, y máxime cuando el mandato esencial de nuestro régimen procesal le impone al funcionario judicial apoyar la resolución de los procesos que se le someten a su conocimiento en las pruebas que se adecuen a las directrices ya apuntadas. Y al evaluar el otro reproche consignado en el recurso de apelación, relacionado con la falta de contestación de la demanda por parte de la clínica ESIMED CAÑAVERAL, afirmó que: […] denota que si bien conforme al artículo 97 del Código General

de apelación, relacionado con la falta de contestación de la demanda por parte de la clínica ESIMED CAÑAVERAL, afirmó que: […] denota que si bien conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, estarían demostrados mediante confesión ficta los hechos que la parte demandante expuso en ese acto inicial, susceptibles de ese medio de convicción, lo cierto es que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia del 28 de agosto de 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, dicho elemento persuasivo -el de la confesión 11Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 fictano reviste el poder absoluto para obligar al juez a dictar fallo de acuerdo a lo expresado en él, porque el artículo 197 del mismo estatuto señala que toda confesión admite prueba en contrario, lo que traduce que el funcionario judicial no queda relevado de apreciar las demás pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Deviene, entonces, que ante la débil y escaza actividad probatoria de la parte demandante, carente por entero del respaldo suficiente para apuntalar la condena reclamada en este proceso, la prueba de confesión ficta no puede erigirse como el único báculo de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, máxime cuando ninguno de los hechos que se tendrían por confesados, es decir, los de la demanda y su subsanación, versan sobre una cuestión que produzca consecuencias adversas al confesante o

ninguno de los hechos que se tendrían por confesados, es decir, los de la demanda y su subsanación, versan sobre una cuestión que produzca consecuencias adversas al confesante o favorezcan a la parte actora, como indica el numeral 2 del artículo 191 del C.G.P., pues en ellos no aparece, como se ha insistido, imputación de responsabilidad alguna contra la clínica demanda ni se refieren a una conducta activa u omisiva por parte de ésta. Finalmente, al estudiar el reproche de la alzada, relacionado con la prueba de confesión por parte del representante legal de Cafesalud EPS en liquidación, quien manifestó que se había tratado de una mala praxis por parte de la clínica, igualmente demandada, dispuso que: […] en efecto, tal actuación -el interrogatorio de parteno se surtió, al abstenerse dicha abogada de formular las preguntas del caso, por estimar que quien acudió en tal calidad a la audiencia del 2 de marzo de 2020 carecía por entero de conocimiento respecto a los hechos debatidos en el proceso. Luego, no puede pretender derivar confesión ficta a su favor de un interrogatorio no absuelto por causas solo imputables a quien debía formularlo. Por demás, la razón esgrimida por la abogada de la parte actora para no formular el cuestionario del caso -lo reciente del nombramiento del representante legal de la EPS demandadano guarda asidero con lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, pues esta norma prevé que es

nombramiento del representante legal de la EPS demandadano guarda asidero con lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, pues esta norma prevé que es responsabilidad de aquél el informarse suficientemente, por tanto, sino no se efectuaron las preguntas del caso, no pudo establecerse si se incumplió con esta obligación y, en ese sentido, poder derivar consecuencias negativas. Por tanto, como el disenso jerárquico dilucidado no prospera, se impone mantener indemne el fallo impugnado. No se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte 12Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 recurrente por el fracaso de la alzada, comoquiera que se encuentra amparada por pobre. Y, como no se allegó prueba alguna por parte de la demandada CAFESALUD EPS que permita colegir que la actora faltó al deber de buena fe y mintió al solicitar dicho beneficio, no hay lugar a la revocatoria del mismo, pedida por ese extremo de la litis. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la accionante, para la Sala queda claro, que lo que busca la promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de

asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especialesdispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el 13Radicación n.° 96987 SCLAJPT-12 V.00 fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado

accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 96987

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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