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CSJ - STL3309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3309-2020 Radicación n.° 88335 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad LA FRANCISCA S.A.S. contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES LA FRANCISCA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 88335

SCLAJPT-12 V.00 2 al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relató la promotora que la Corporación Colombiana de Juristas, en representación de Petroña Meriño Cáceres y otras 48 personas integrantes de la Asociación de Usuarios Campesinos de Iberia – AUCIBE, instauró proceso de restitución de tierras sobre los predios Las Franciscas I y II, asunto que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

restitución de tierras sobre los predios Las Franciscas I y II, asunto que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Adujo que en dicho trámite se vinculó en calidad de opositora junto con Agrícola Eufemia Ltda. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. quienes presentaron oposición y como excepciones de mérito las que denominaron «ausencia de desplazamiento», «ausencia de despojo », «ausencia de la calidad de víctima», «ausencia del derecho de restitución», «improcedencia de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio» e «incumplimiento de requisitos formales de la solicitud de restitución». Agregó que en la réplica argumentó sobre la presunción de legalidad de los negocios jurídicos y de los actos administrativos, la improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, el pago de indemnizaciones, «la inexistencia de nexo causal entre supuesto daño, supuesto desplazamiento, supuesto despojo y la conducta de las sociedades opositoras», además de su buena fe exenta de culpa.Radicación n.° 88335

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3 Explicó que el 21 de enero de 2009 compró los predios en disputa a su «legitima propietaria» Agrícola Eufemia Ltda., pues para ese momento ya se había clarificado que los bienes eran de su propiedad privada y no terrenos baldíos. Adicionó

en disputa a su «legitima propietaria» Agrícola Eufemia Ltda., pues para ese momento ya se había clarificado que los bienes eran de su propiedad privada y no terrenos baldíos. Adicionó que dicha sociedad abandonó los fundos por actos de conflicto armado que produjo la invasión « ilegal» por los entonces demandantes. Refirió la promotora que en proveído de 7 de julio de 2014, el juez admitió la oposición presentada y que el 13 de marzo de 2015 remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en sentencia de 24 de enero de 2018 accedió a las pretensiones invocadas. Narró que las opositoras, presentaron incidente de nulidad, que fue negado en auto de 23 de julio de 2018. Asimismo, que solicitaron la aclaración del fallo, petición que fue denegada, y que la Secretaría de la Sala accionada certificó que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2019. Cuestionó que se cometió una interpretación irrazonable de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 que condujo al reconocimiento del despojo y a la declaración de pertenencia sin hallarse demostrados sus presupuestos. Agregó que incurrió en «defecto fáctico», pues no valoró el material probatorio en su integridad, al excluir laRadicación n.° 88335

de pertenencia sin hallarse demostrados sus presupuestos. Agregó que incurrió en «defecto fáctico», pues no valoró el material probatorio en su integridad, al excluir laRadicación n.° 88335 SCLAJPT-12 V.00 4 apreciación de las pruebas demostrativas de la buena fe exenta de culpa con que actuó en la adquisición de los bienes y de la fuerza mayor que ocasionó el abandono forzado de los predios por la anterior propietaria. Y que hubo «error inducido», al presentarse los demandantes como víctimas y a las opositoras como responsables de su despojo. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia adiada 24 de enero de 2018 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.º de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A través de escrito separado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para la

A través de escrito separado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas solicitaron su desvinculación, por cuanto las pretensiones de la parte actora no son de su competencia.Radicación n.° 88335

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5 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena adujo que la pruebas allegadas al proceso, fueron debidamente valoradas, las cuales permitieron concluir la satisfacción plena de las exigencias contenidas en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la restitución de los predios abandonados por los poseedores demandantes a cuyo favor declaró la prescripción adquisitiva del dominio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 11 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual, en síntesis, aduce que se presentó una

probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual, en síntesis, aduce que se presentó una interpretación irrazonable de las condiciones para que se configure la existencia de un despojo. Agrega que el Tribunal desconoció la calidad de víctima de la sociedad Agrícola Eufemia S.A., y que no se tuvieron en cuenta las pruebas que corroboraron que las actividades empresariales realizadas en los feudos Las Franciscas I y II se suspendieron por fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada en la zona por grupos armados contra los directivos y trabajadoresRadicación n.° 88335

SCLAJPT-12 V.00 6 de los predios, situación que generó que los entonces demandantes indujeran a error al juez que ocasionó un fallo adverso a los derechos legítimos de quienes obraron como opositores.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 88335

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7 En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 24 de enero de 2018, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual ordenó restituir el predio en disputa y, consecuentemente, declaró impróspera la oposición propuesta por la hoy promotora. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada

advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Es así que la magistratura accionada indicó que la relación material y/o jurídica que alegaron los solicitantes frente a los inmuebles era de posesión, la cual ejercieron entre los años 1997 y 2004, época en la que se vieron obligados a abandonarlos debido al conflicto armado en la zona donde se ubican los predios en contienda. Para acreditar lo anterior, aludió a las actas de lasRadicación n.° 88335 SCLAJPT-12 V.00 8 visitas realizadas por el Incora a los predios, en las cuales se registró que se encontraban ocupados por personas diferentes a la titular del derecho de dominio y que no existía ninguna explotación económica de parte suya. En este sentido, sobre la calidad de opositor de buena fe exenta de culpa alegada por la hoy accionante, comenzó por explicar que si bien la empresa Agrícola Eufemia S.A.S, admitió «la no explotación de sus inmuebles desde el mes de junio del año 1997 y referencia algunos hechos de violencia y acciones ante autoridades públicas entre los años 1998, 1999 y 2000, no obstante ello se denota que las circunstancias acreditadas a través de pruebas

y acciones ante autoridades públicas entre los años 1998, 1999 y 2000, no obstante ello se denota que las circunstancias acreditadas a través de pruebas documentales, no son situaciones ocurridas en los predios objeto de estudio, si no que se trata de atentados denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por el gerente de seguridad industrial de la empresa Técnicas Baltime de Colombia S.A, entidad que si bien está vinculada al proceso, no era la titular de los predios objeto de estudio, ni nunca ha ostentado tal condición» y agregó lo siguiente: (…) se puede precisar que pese a las alegadas razones de fuerza mayor u otro tipo de circunstancias dadas por la empresa, sobre los impedimentos para la explotación de los predios, existió un tiempo determinado en que los predios fueron abandonados, en el cual entraron los solicitantes en su condición de campesinos, permaneciendo en estos hasta el año 2004, cuando se efectúa la aducida compra de mejoras, adicionalmente existió la confianza legítima de los solicitantes frente a las actuaciones y decisiones administrativas de un organismo que representa el Estado como es INCORA, cuando se estaban realizando las diligencias tendientes a la extinción, lo que generó en los solicitantes la expectativa legítima de poder obtener una adjudicación de los lotes explotados entre los años 1996 y 1998, como ellos lo indicaron, circunstancia no controvertida por la parte opositora (…).Radicación n.° 88335

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lotes explotados entre los años 1996 y 1998, como ellos lo indicaron, circunstancia no controvertida por la parte opositora (…).Radicación n.° 88335

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9 Asimismo, sostuvo que aunque las opositoras alegaron que las ventas de mejoras correspondían a un acto de reconocimiento de dominio ajeno por parte de los agricultores, lo cierto era que «la referida compra se efectuó en el año 2004 bajo un contexto de violencia y en circunstancias intimidantes, de acuerdo a las declaraciones dadas por los solicitantes, quienes fueron coincidentes en expresar que la suscripción y venta de mejoras, aun cuando no es un hecho probado, fue por presiones de grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus compañeros líderes de la comunidad, lo que los llevó a abandonar los fundos». De ahí, concluyó que «las situaciones descritas llevan a dar por acreditado el hecho de que los predios Francisca I y II, estuvieron sin explotación por parte de la empresa Agrícola Eufemia, durante los años 1997 a 2004, siendo el marco temporal de posesión que indican los solicitantes». Ahora, sobre la calidad de víctimas de los solicitantes, aseveró que: (…) De acuerdo a la situación descrita por los solicitantes y las pruebas obrantes en el plenario, se presentó un fenómeno masivo de desplazamiento en el predio Las Franciscas I y II en el

aseveró que: (…) De acuerdo a la situación descrita por los solicitantes y las pruebas obrantes en el plenario, se presentó un fenómeno masivo de desplazamiento en el predio Las Franciscas I y II en el mes de marzo de 2004, el cual fue denunciado ante la Personería Municipal de Zona Bananera en su momento y reconocido por algunos miembros de los grupos Autodefensas en sus versiones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación (…). En el presente caso, quedó demostrado el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los solicitantes y sus núcleos familiares, por la amenaza de parte de un grupo armado al margen de la leyRadicación n.° 88335 SCLAJPT-12 V.00 10 al parecer denominado frente William Rivas de las AUC, el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual también asesinaron a uno de sus compañeros parceleros, señor JOSÉ CONCEPCIÓN KELSI CARRERA, cuando el grupo de hombres armados llegó hasta Las Franciscas para pedirle que abandonara el inmueble que ocupada y este al negarse fue asesinado y lanzó la advertencia a los demás campesinos para que salieran de los predios hoy reclamados en restitución. Seguido a ello, adujo que «la condición de víctimas de los reclamantes no se discute y (…) se encuentra debidamente acreditada, pues tanto las pruebas documentales y los interrogatorios surtidos dan cuenta de los hechos que dieron lugar al abandono y desplazamiento forzado de los predios. Ahora bien, frente al argumento de la parte opositora, en el

interrogatorios surtidos dan cuenta de los hechos que dieron lugar al abandono y desplazamiento forzado de los predios. Ahora bien, frente al argumento de la parte opositora, en el que señala que la posesión por parte de los hoy solicitantes se dio de manera violenta, de mala fe y clandestina, son afirmaciones sin fundamento probatorio, en tanto a que se trató de un grupo de campesinos que establecieron una relación material con las fincas Las Franciscas I y II, cuando estas se encontraban en abandono y se posesionaron en esas tierras para dedicarse a labores de explotación agrícola». Respecto, a la prescripción adquisitiva del dominio, expuso que la posesión de estas personas se mantuvo en forma permanente entre los años 1997 a 2004, quienes ejercían la explotación agrícola de los predios con «cultivos de pan de coger, con ánimo de señores y dueños antes de su desplazamiento en el mes de marzo de 2004», y que «la posesión que venían ejerciendo no se interrumpió por la naturaleza del hecho que los obligó a salir del predio, por lo que cumplen con el requisito de temporalidad establecido para la prescripción extraordinaria».Radicación n.° 88335

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11 De ahí, concluyó que «al estar demostrada la calidad de víctima de las solicitantes y su grupo familiar, bajo las directrices señaladas en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de

víctima de las solicitantes y su grupo familiar, bajo las directrices señaladas en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la inscripción de la titularidad de los solicitantes amparados por el Derecho de Restitución, por haberse acreditado la prescripción adquisitiva de dominio de los predios La Francisca I y II». Ahora, frente a la buena exenta de culpa el ad quem adujo que la aquí accionante no podía desconocer que después del mes de enero de 1997 la empresa Agrícola Eufemia S.A.S. dejó de ejercer la explotación de los predios y, «aunque la sociedad intentó el desalojo de los campesinos mediante una acción policiva en el año 1997, la misma fue infructuosa ya que los solicitantes conversaron la posesión del predio desde ese año hasta el 2004, fecha en que se vieron obligados a despojarse de la posesión sobre sus fundos debido a los hecho de violencia acaecidos en la zona donde se encuentran los predios pretendidos». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez

ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquierRadicación n.° 88335 SCLAJPT-12 V.00 12 otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88335

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13 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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