CSJ - STL3309-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3309-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3309-2021 Radicación n.° 92383 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación presentada por los accionantes ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO y GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA, frente a la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la tutela que promovieron
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES Andrés Esteban García Jaramillo y Gloria María Jaramillo Zúñiga instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «y el art. 14 del C. G. P.» , presuntamente vulnerados por la colegiatura citada.Radicación n.° 92383
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De la lectura del extenso escrito, se tiene en síntesis, que en el trámite del proceso de restitución de tierras que promovieron a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Valle del Cauca, radicado 76001312100320170001200, presentaron incidente de nulidad contra la sentencia que se profirió el 28 de junio de
Territorial del Valle del Cauca, radicado 76001312100320170001200, presentaron incidente de nulidad contra la sentencia que se profirió el 28 de junio de 2019, el que fue resuelto de forma desfavorable a sus pedimentos el 21 de octubre de 2020.
Por lo cual solicitaron: PRIMERA: Se me proteja el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia de 1991.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se conceda la presente acción de tutela y se amparen nuestros derechos fundamentales.
TERCERA: Que, como consecuencia de ser concedida la segunda pretensión, se ordene al Tribunal Civil, Sala especializada de Restitución de Tierras despojadas de Cali le dé tramite al incidente de nulidad, interpuesto legal y oportunamente, por el núcleo familiar GARCIA JARAMILLO.
CUARTA: Se tenga a toda la comunidad raizal de paso moreno, como litisconsortes necesarios en el proceso de restitución de tierras número 76-00131-21-003-2017-00012-01, toda vez que existe unidad de predios (HACIENDA ALABAMA) y de opositores
(CULTIVOS PRODUCTIVOS SAS). Y se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar familiar para que, de conformidad con el quinto orden de sucesión, se haga parte del Proceso en representación de GUILLERMO DURAN GARCIA, hijo del
Colombiano de Bienestar familiar para que, de conformidad con el quinto orden de sucesión, se haga parte del Proceso en representación de GUILLERMO DURAN GARCIA, hijo del causante y reciba en su nombre el predio despojado, en el marco y razón directa del conflicto colombiano.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de enero de 2021 la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al
2Radicación n.° 92383 SCLAJPT-12 V.00 accionado y enteró a las partes e interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, Miguel David García Jaramillo, Edison Espinosa Rengifo y Lucy Hermelinda Rengifo solicitaron conceder el resguardo. Harold Rengifo Victoria quien dijo actuar en «mi calidad de ciudadano colombiano, defensor promotor de derechos humanos, ambientalista protector del territorio raizal ancestral y representante de la comunidad de la vereda de paso moreno» , adujo que en la región se han presentado muchas irregularidades en los procesos de restitución de tierras y solicitó que Nos brinde el apoyo constitucional para la recuperación de las ciénagas naturales la Zapallera, Poso Redondo, de más de 100 hectáreas, de propiedad del Estado Colombiano; bienes imprescriptibles, inalienables, intransferibles que fueron despojadas a las comunidades raizales de donde dependía, en
hectáreas, de propiedad del Estado Colombiano; bienes imprescriptibles, inalienables, intransferibles que fueron despojadas a las comunidades raizales de donde dependía, en gran parte, el sustento y la forma de vida de los raizales de Paso Moreno y comunidades aledañas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no intervino en la providencia que se censura. La sociedad Cultivo productivos SAS, adujo que la tutela es un nuevo intento de los accionantes de revivir un debate que se encuentra terminado, por lo que pidió negarla. 3Radicación n.° 92383
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El señor José Vicente García Jaramillo se refirió a lo ocurrido en la diligencia de entrega del predio que se pretendió restituir por los accionantes, y expresó sobre las irregularidades que en su sentir se han cometido sobre ese inmueble, solicitó conceder el amparo y adoptar correctivos que permitan dirimir definitivamente el conflicto suscitado por el fundo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021 declaró improcedente la protección por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que contra el auto que negó el incidente de nulidad no interpusieron el recurso de súplica.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la
ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que contra el auto que negó el incidente de nulidad no interpusieron el recurso de súplica.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual dijeron que con la decisión de primer grado se le causa un perjuicio irremediable «porque se cierra el proceso» de restitución de tierras sin examinar las nulidades propuestas.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
4Radicación n.° 92383 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, se tiene en que en anterior oportunidad se presentó acción de tutela por los mismos hechos que aquí se cuestiona, la que fue desatada mediante la sentencia STL11392-2020, y se declaró que el allá accionante Harold Rengifo Victoria (aquí interviniente), no estaba legitimado para incoar el resguardo. Por ello, los ahora tutelantes Andrés Esteban García Jaramillo y Gloria María Jaramillo Zúñiga acuden al mecanismo constitucional
accionante Harold Rengifo Victoria (aquí interviniente), no estaba legitimado para incoar el resguardo. Por ello, los ahora tutelantes Andrés Esteban García Jaramillo y Gloria María Jaramillo Zúñiga acuden al mecanismo constitucional y aducen que la sentencia impugnada a contra una decisión ya tomada que da trámite para esta acción de tutela tomada en segunda Instancia por la Sala Laboral de la misma Corte Suprema de Justicia, sentencia No. “STL[11]3922020 RADICACI[Ó]N n°91359 Acta 46 Sala que determino que estamos facultados para presentar esta Tutela, como lo dijo la Sala Laboral y se transcribe en el folio No.8 párrafo 6 de esta impugnación. Entonces, una cosa es que estén facultados o legitimados para interponer la acción, y otra muy diferente que el ruego salga avante, pues para esto último se requiere que se cumplan con algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para la concesión del amparo; estos fueron reiterados en la sentencia SU108-2018, así: 5Radicación n.° 92383
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(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple, por lo menos, con uno de estas exigencias, pues tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, los aquí tutelante guardaron silencio frente al auto que resolvió la petición de nulidad que elevaron ante el colegiado criticado, siendo que contra dicho proveído procedía el recurso de súplica conforme lo establece el artículo 331 del Código General de Proceso; en esa medida la protección deprecada no puede ser concedida, en tanto el proceder de quienes la reclaman, va en contra de lo establecido en el inciso 3.° del artículo 86 superior, que preceptúa que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Si bien los impugnantes alegan que se les está ocasionado un perjuicio irremediable con la decisión censurada, lo cierto es que no hay prueba siquiera sumaria de que se encuentren en tal situación, entendido este como un «riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño» que justifique la intervención del juez constitucional, en cambio lo que se
evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño» que justifique la intervención del juez constitucional, en cambio lo que se logra extraer es que se pretende «no cerrar» el proceso, y reabrir un debate que se encuentra clausurado. 6Radicación n.° 92383
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En todo caso, si la parte interesada insiste en que la providencia en mención está inmersa en los «errores» que alega, puede acudir al recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 20111, siempre que se den las causales para ello. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses. 7Radicación n.° 92383
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La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses. 7Radicación n.° 92383
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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