🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3309-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3309-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3309-2022 Radicación n. 96725 Acta Extraordinaria 23 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por VIVIANA ARIAS RUÍZ contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante en nombre propio reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, la salud, dignidad humana y mínimo vital», que considera transgredidos con la decisión emitida por el Tribunal accionado, el 8 de agostoRadicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00 de 2018, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el 17 de julio de 2017, que negó el reclamo indemnizatorio por concepto de responsabilidad civil en el equivocado procedimiento quirúrgico estético realizado en el 2006. Como soporte de ello, en síntesis se extrae, que en el 2006, la accionante, con médicos particulares decidió someterse a una cirugía estética con el fin de colocarse unos

2006. Como soporte de ello, en síntesis se extrae, que en el 2006, la accionante, con médicos particulares decidió someterse a una cirugía estética con el fin de colocarse unos implantes mamarios, a efectos de mejorar el aspecto de esa parte de su cuerpo; que adicionalmente, se realizó una lipoescultura, minilipectomia y lipoinyección glútea; que la cirugía mamaria no tuvo el resultado esperado, dado que uno de los senos quedó más grande que el otro, pese a las cuatro cirugías que se realizaron para intentar su emparejamiento; que a finales de 2007, empezaron las complicaciones en el estado de salud, dado que uno de los implantes mamarios se rompió debido a su mala calidad; que aunque la cirugía para retirar el implante y la colocación de uno nuevo se llevó a cabo en febrero de 2008, a partir de allí empezó un deterioro progresivo en el estado de salud hasta concluir en el síndrome de ASIA (Síndrome Autoinmune/autoinflamatorio inducido por Adyuvantes), es decir, manifestaciones autoinmunes o autoinflamatorias como respuesta a los implantes colocados. Se indicó, que en razón de ello, decidió demandar a los galenos para obtener la indemnización de perjuicios por cuenta de la declaración de su responsabilidad civil, lo cual 2Radicación n. 96725 SCLAJPT-12 V.00 le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, negó las

2Radicación n. 96725 SCLAJPT-12 V.00 le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 17 de julio de 2017, negó las pretensiones; que por apelación, el asunto fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de fallo del 8 de agosto de 2018, quien confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó, que la decisión del Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, es transgresora de sus garantías fundamentales, pues desconoció las reglas atinentes a la responsabilidad civil, sobre todo, que la cirugía contratada con los galenos era de resultado y no de medio, además de haber desconocido que: «…después de los diferentes procedimientos quirúrgicos practicados, es evidente que producto del mal procedimiento médico, se generó la ruptura de un implante y salida de gel en el cuerpo. Lo que ha generado trastornos y consecuencias graves para mi salud. Se han generado consecuencias adversas al estado de mi salud, las cuales son degenerativas, entre más pasa el tiempo, el estado de salud se complejiza. Todo lo anterior, ha sido la consecuencia de la afectación a la salud de forma progresiva y la calidad de vida, que se traduce en ausencia de un efectivo ejercicio de la dignidad humana.». Por tal razón, solicitó que: «…se deje sin valor y sin efectos la sentencia No. 96 del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la sentencia del Tribunal Superior Judicial de

Por tal razón, solicitó que: «…se deje sin valor y sin efectos la sentencia No. 96 del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y la sentencia del Tribunal Superior Judicial de Cali, aprobada mediante acta No. 061 del 8 de agosto de 2018. 3Solicito vincular al trámite de tutela al médico Jairo Gonzales y al representante legal de la Clínica San Fernando – Cali, con la finalidad de responder por los hechos y circunstancias descritas en el presente escrito. Lo anterior, en aras de buscar un resarcimiento a los perjuicios causados por la práctica de las diferentes cirugías relacionadas en la tutela y que actualmente me tienen en una situación grave de salud. 4. Solicito al despacho ordenar al médico Jairo Gonzales y al representante legal de la Clínica San Fernando – Cali, suministrar el medicamento que 3Radicación n. 96725 SCLAJPT-12 V.00 vengo asumiendo para controlar los efectos adversos del síndrome de Asia, practicar la cirugía pendiente que nunca se efectuó por la ruptura de los implantes y asumir el tratamiento para el síndrome de Asia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de enero de 2022, y mediante auto del día siguiente se dispuso la admisión contra la Sala accionada, y la vinculación de las demás partes del proceso.

El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali efectúo un recuento de las actuaciones censuradas, allegó el link del expediente y, refirió que, en audiencia de 17 de julio de 2017,

El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali efectúo un recuento de las actuaciones censuradas, allegó el link del expediente y, refirió que, en audiencia de 17 de julio de 2017, dictó sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. El Magistrado sustanciador dijo que, en el asunto verbal de responsabilidad médica, promovido por la accionante, se resolvió el 8 de agosto de 2018, confirmando parcialmente el fallo de primera instancia, providencia que se encuentra ajustada al ordenamiento. El apoderado de la Clínica San Fernando S.A., manifestó, que los integrantes del equipo de salud a cargo de la atención de la paciente, ejercieron sus funciones en cumplimiento de los protocolos y de la Ley Artis. Mediante fallo del 2 de febrero de 2022, la primera instancia constitucional negó el resguardo con fundamento en el incumplimiento del requisito de la inmediatez de la acción de tutela. 4Radicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00

Expresamente, indicó: […]

2. En el asunto en estudio, de la lectura de los fundamentos de hecho expuestos en el escrito de tutela, se advierte que la solicitud de amparo está orientada a desconocer las providencias adoptadas el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que resolvió negar las súplicas de la demanda, y en especial, la sentencia que la confirmó dictada el 8 de agosto de 2018 en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior

Circuito de Cali que resolvió negar las súplicas de la demanda, y en especial, la sentencia que la confirmó dictada el 8 de agosto de 2018 en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso verbal No. 2015-00208-00. De donde se advierte que, la acción resulta improcedente, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez; como quiera que, el cuestionamiento que hace la accionante Viviana Arias Ruiz a las decisiones adoptadas es extemporáneo, si en cuenta se tiene que, la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada desde el 13 de diciembre de 2018, cuando se profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; en tanto que, la acción constitucional solo fue radicada el 24 de enero de 2022. Así las cosas, resulta claro que, la convocante acudió a este mecanismo excepcional, luego de vencidos los seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonables para promover la acción de tutela, porque dejó transcurrir más de tres (3) años luego de emitirse la decisión atacada, para intentar reabrir un debate y alegar unas supuestas irregularidades, sin que de manera alguna justificara la tardanza en su interposición. […]

3. En el caso en estudio, la accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, pues contrario a lo afirmado, si el hecho por el que no acudió a este mecanismo excepcional, fue precisamente su estado de salud, ha debido por ese mismo motivo actuar con mayor diligencia para interponer la tutela desde el

por el que no acudió a este mecanismo excepcional, fue precisamente su estado de salud, ha debido por ese mismo motivo actuar con mayor diligencia para interponer la tutela desde el mismo momento en que conoció la decisión, por tanto, con dicha tardanza se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, indicando que el juez constitucional no puede sacrificar el derecho sustancial y darle prelación a las formalidades, en este caso, al tiempo que transcurrió desde la sentencia de segunda instancia y la fecha en que se interpuso la tutela, con mayor razón, ante un caso en el que debe primar la protección de los derechos fundamentales, principalmente el de la salud, el cual está siendo vulnerado por cuenta de una mala práctica de los galenos demandados, quienes, debido a su inadecuada intervención quirúrgica, produjeron con el tiempo un deterioro de su estado de salud, desconociendo, además, que la intervención a que se sometió y contrató tenía un objetivo o resultado, el cual no se cumplió y no un simple medio o instrumento; de ahí que los juzgadores ordinarios se equivocaron al desconocer las reglas que se aplican a ese tipo de casos. Por ende, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el resguardo constitucional deprecado.

IV. CONSIDERACIONES

que se aplican a ese tipo de casos. Por ende, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el resguardo constitucional deprecado.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

6Radicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la primera instancia constitucional, que negó el amparo solicitado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, para que, en su lugar, se proceda al estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, particularmente, la del Tribunal

incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, para que, en su lugar, se proceda al estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, particularmente, la del Tribunal convocado del 8 de agosto de 2018, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el 17 de julio de 2017, que negó las súplicas de la actora, relacionadas con la declaratoria de responsabilidad civil y consiguiente indemnización de perjuicios, en la intervención quirúrgica estética llevada a cabo en el 2006. Frente a ello, pese al loable esfuerzo de la impugnante por desconocer el supuesto advertido por la Sala homóloga Civil, en realidad se advierte el incumplimiento del aludido requisito, el cual es indispensable para el estudio material de 7Radicación n. 96725 SCLAJPT-12 V.00 la decisión judicial que ahora cuestiona y de la cual alega vulneración de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha reiterado, que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela, no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente

y prudencial, para que la tutela, no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. 8Radicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se

presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, del 8 de agosto de 2018, notificada el 10 del mismo mes y año, esto es, pasados tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (24 de enero de 2022) , sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De manera que para la Sala, no existe otro instante a partir del cual se debe contabilizar el término mínimo para acudir al amparo, sino desde el momento mismo en que queda materializado el acto que se considera vulneratorio de los derechos fundamentales, en este evento, desde que se conoce la decisión judicial de la cual la promotora de la tutela discrepa, con mayor razón, en este caso, en donde la activa estuvo representada por su apoderado, quien como profesional del derecho conoce de las herramientas jurídicas al alcance para intentar la protección urgente de los derechos fundamentales. 9Radicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00

Entonces, como la acción no se interpuso a tiempo,

como profesional del derecho conoce de las herramientas jurídicas al alcance para intentar la protección urgente de los derechos fundamentales. 9Radicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00

Entonces, como la acción no se interpuso a tiempo, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado dicho lapso para reclamar, permite inferir que no necesitó de una protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, que es precisamente el fin de la tutela, sin que en el asunto exista una justificación válida para aceptar esa pausa. Y es que, aun cuando en algunos casos se puede flexibilizar la exigencia de cumplimiento de este requisito, como cuando se está en presencia de una persona de especial protección constitucional, que merece la consideración de las autoridades (art. 13 de la C.N.), dada la evidente desventaja para ejercitar sus derechos con respecto al grueso de la población, sobre todo el de defensa, en este evento no se materializa esa situación, la cual puede darse si se demuestran especiales condiciones de salud, sociales, económicas o culturales, que indudablemente ubican en desigualdad material a quienes integran este grupo poblacional, lo que obliga a un tratamiento diferencial, pero que, se itera, en este asunto, no es posible darle aplicación, porque, si bien con las pruebas aportadas al trámite de la tutela se encuentra que la activa fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, dadas las diversas

porque, si bien con las pruebas aportadas al trámite de la tutela se encuentra que la activa fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, dadas las diversas afectaciones al sueño, algunas veces taquicardia, en general los galenos han conceptualizado su estado físico normal, o sin ningún compromiso elevado de la salud o en grave riesgo, que además de permitir el examen excepcional de la decisión, justifiquen esa tardanza. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad de la accionante. 10Radicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00

Por tales motivos, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n. 96725

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12

Consultar sobre este documento ...