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CSJ - STL331-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL331-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL331-2023 Radicación n.° 69444 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el agente oficioso de JESÚS EMILIO GÓMEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e interesados en el proceso objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por el tribunal accionado.

Narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Blaschke Marimon Cesar Augusto radicado 08001310500520190027400; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones contra los herederos del demandado,Radicación n.° 69444 SCLAJPT-11 V.00 quienes interpusieron recurso de apelación y el expediente se remitió al superior. Manifestó que, por auto del 4 de noviembre de 2021, el tribunal accionado lo admitió; que, luego, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia, pero se negó el

superior. Manifestó que, por auto del 4 de noviembre de 2021, el tribunal accionado lo admitió; que, luego, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia, pero se negó el 28 de enero de 2022 y requirió a las partes para que presentaran alegatos finales, lo que cumplió el 7 de febrero de 2022. Alegó que había transcurrido más de un año desde entonces, sin que se hubiese proferido la sentencia de segunda instancia e insistió en que la autoridad accionada había «violado los términos que estipula nuestro CGP aplicado por analogía del artículo 145 del CPL a los procesos laborales, para resolver las controversias que este conoce, violando el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de mi prohijada». Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «siga las etapas procesales pertinentes y emita fallo de segunda instancia que a derecho corresponda». La tutela se radicó el 6 de febrero de 2023 y, con proveído de 8 de febrero siguiente, se admitió, se ordenó notificar al convocado y se vinculó a los interesados. El magistrado del tribunal accionado, que tiene a su cargo el conocimiento del asunto, reseñó las actuaciones adelantadas en esa instancia e informó que:

El despacho se encuentra cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la pandemia, luego de la pandemia se abrió con restricciones y desde mayo de

instancia e informó que:

El despacho se encuentra cerrado desde el 19 de marzo de 2020 por la pandemia, luego de la pandemia se abrió con restricciones y desde mayo de 2Radicación n.° 69444 SCLAJPT-11 V.00 2022 se encuentra cerrado en su totalidad para adecuación de la sede. Esas circunstancias han impedido acabar con la congestión estructural que desde hace muchos años enfrenta el despacho. Actualmente, se está elaborando proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 243 procesos que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir sentencia de segunda instancia. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación

En el presente caso, el tutelante pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir sentencia de segunda instancia. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la 3Radicación n.° 69444 SCLAJPT-11 V.00 cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión

integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 4Radicación n.° 69444 SCLAJPT-11 V.00 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Así las cosas, se advierte que no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues nótese que, el 28 de enero de 2022, en el auto que resolvió sobre la solicitud de pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se corrió traslado para alegar y también se dijo que, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, y

resolvió sobre la solicitud de pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se corrió traslado para alegar y también se dijo que, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, y «Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita». Ahora, según informa el accionante, los alegatos de conclusión los presentó el 7 de febrero de 2022 y teniendo en cuenta el informe rendido por la parte convocada, se advierte que las razones entregadas por la autoridad para no haber desatado el recurso de apelación en el trámite ordinario objeto de debate, resultan atendibles dado el volumen de asuntos que se encuentran en turno para resolverse antes que este (243 proceso); de suerte que impartir una orden en el sentido que pretende el reclamante, implicaría vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en la misma situación del actor, pero que sus asuntos llegaron primero. Ahora, revisado el sistema de consulta de procesos TYBA, se observa que, el 4 de mayo de 2022, el 2 de noviembre y 5 de diciembre 5Radicación n.° 69444 SCLAJPT-11 V.00 siguiente, la parte demandante presentó varias solicitudes de impulso sin que se advierta que las mismas fueran contestadas, por tanto, se exhortará al magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dé respuesta a las mismas, sin que ello implique que deba ser en un sentido determinado. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

Barranquilla para que dé respuesta a las mismas, sin que ello implique que deba ser en un sentido determinado. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que tiene a su cargo el conocimiento del asunto que nos convocó, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso presentadas por la parte demandante, sin que ello implique que deba ser en un sentido determinado TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 69444

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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