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CSJ - STL3310-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3310-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3310-2020 Radicación n. °58888 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el GRUPO DE

COBRO COACTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de ese lugar, CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO , la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA , la

PROCURADURÍA JUDICIAL LABORAL, JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN y JUAN ALBERTO LONDOÑO MARTÍNEZ, como vicepresidente jurídico y presidente de la referida fiduciaria, respectivamente, así como a las partes e SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58888 intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 05001-31-05-011-2019-00311-00.

I. ANTECEDENTES La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y

intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 05001-31-05-011-2019-00311-00.

I. ANTECEDENTES La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y

administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Clara Patricia Correa Jaramillo adelantó acción de tutela en el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en sentencia de 10 de junio de 2019 ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia remitir a la Fiduprevisora S.A. « el expediente con radicado 2019-PENS-0710313 correspondientes al señor HEBER ROBINSON SÁNCHEZ RUIZ» . Cumplido lo anterior, ordenó a Juliana Santos Ramírez en calidad de vicepresidenta jurídica de hoy tutelante, o quien haga sus veces, resolver de fondo la solicitud elevada por Correa Jaramillo, referente a que se le informe «porque (sic) no han dado cumplimiento total a la sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del trámite

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2Radicación n° 58888 de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente

Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del trámite

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2Radicación n° 58888 de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente

HEBER ROBINSON SÁNCHEZ RUIZ».

Manifiesta que por auto de 26 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento dio apertura al correspondiente incidente de desacato contra «Juan Pablo Suárez Calderón en calidad de Vicepresidente Jurídico y al doctor Juan Alberto Londoño en calidad de Presidente de Fiduprevisora». Expone que mediante proveído de 11 de septiembre de 2019, el juzgado los declaró incursos en desacato y les impuso a cada uno una sanción consistente en multa de $4.140.580, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 24 del mismo mes y año confirmó la disposición de primer grado. Cuestiona la promotora que el 25 de septiembre de 2019, la Secretaría del Tribunal le comunicó la referida disposición vía correo electrónico; sin embargo, adjuntó un documento «incongruente», toda vez que envió una providencia correspondiente al proceso identificado con el radicado n.° 2018-00899, en lugar del 2019-00311; por tanto, el 10 de febrero de 2020, le solicitó corregir dicha inconsistencia a efectos de «garantizar el principio fundamental al debido proceso».

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tanto, el 10 de febrero de 2020, le solicitó corregir dicha inconsistencia a efectos de «garantizar el principio fundamental al debido proceso».

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3Radicación n° 58888 Informa que mediante oficio de 6 de febrero de 2020, el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ese lugar le comunicó la iniciación del «cobro persuasivo» de la sanción impuesta. Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que el despacho de conocimiento obvió practicar pruebas en el curso del desacato y olvidó «dar publicidad a la providencia del 11 de septiembre de 2019, omisión que directamente afecta [su] derecho fundamental al debido proceso (…) y consecuentemente los derechos fundamentales al buen nombre de los doctores Juan Alberto Londoño y Juan Pablo Suárez Calderón». Agrega que el ad quem «igualmente omitió realizar pronunciamiento frente a la ausencia del acto de publicidad de la providencia judicial proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se invalide lo actuado al interior del trámite de desacato. Asimismo, pidió «declarar la inejecución de las medidas sancionatorias impuestas».

constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se invalide lo actuado al interior del trámite de desacato. Asimismo, pidió «declarar la inejecución de las medidas sancionatorias impuestas». Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó

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4Radicación n° 58888 notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los trámites que concitan la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín suministra detalles del proceso de cobro coactivo que se adelanta contra la accionante. La Gobernación de Antioquia solicita su desvinculación, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. Esta Sala de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por dos de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales

Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

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5Radicación n° 58888 casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub lite, observa la Sala que la Fiduprevisora S.A. pretende que se invalide lo actuado al interior del incidente de desacato promovido por Clara Patricia Correa Jaramillo, pues asegura que en aquel procedimiento se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado Once Laboral del Circuito de

Patricia Correa Jaramillo, pues asegura que en aquel procedimiento se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín obvió practicar pruebas en el curso del trámite y olvidó comunicarle la providencia del 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual le impuso sanción por desacato a Juan Pablo Suárez Calderón y Juan Alberto Londoño, en calidad de Vicepresidente Jurídico y Presidente de su compañía, respectivamente, situación que, refiere, fue inadvertida por el ad quem. Al respecto, sea lo primero recordar que el incidente de desacato tiene la finalidad de garantizar el goce efectivo de las garantías superiores amparadas en la acción de tutela y

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6Radicación n° 58888 se dirige inequívocamente a limitar el derecho fundamental a la libertad y libre locomoción, así como sancionar con multa a la persona que, pese a ser la encargada de cumplir la orden, no lo hace, debido a que su responsabilidad es personal y subjetiva. De ahí que advierta esta Sala de la Corte que la Fiduprevisora S.A. carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, por cuanto no acredita ser el sujeto destinatario de la sanción por desacato. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991,

cuanto no acredita ser el sujeto destinatario de la sanción por desacato. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, reglamentó lo referente a la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, para lo cual señaló que la misma es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así, que solo a l receptor de dichas sanciones es a quien le corresponde alegar cualquier vicio o quebranto en

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7Radicación n° 58888 las aludidas actuaciones, y como quiera que a la entidad aquí accionante no se le atribuyó sanción alguna, se itera, no está facultada para solicitar el resguardo que invoca a su nombre. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN

no está facultada para solicitar el resguardo que invoca a su nombre. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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8Radicación n° 58888 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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